STS, 21 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7010
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, nº 5204/96 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON contra la sentencia nº 469, dictada con fecha 24 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos acumulados 226/90, 537/90 y 804/90, interpuestos por D. Jose Daniel , D. Ricardo , D. Inocencio , D. David , D. Alberto , Dª Marta Y Dª Amelia , contra los Decretos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 12 de Enero, 6 de Junio y 12 de Enero de 1990 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Han sido partes recurridas en casación, D. Jose Daniel y otros.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Daniel , D. Ricardo , D. Inocencio , D. David , D. Alberto , Dª Marta y Dª Amelia , representados por el Letrado D. Fernando Armendáriz Carapeto, anulamos las resoluciones impugnadas y las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por no ser conformes a derecho, debiendo girarse nuevas liquidaciones en las que la fecha inicial del período impositivo se establezca el 10 de Octubre de 1972 con el valor inicial correspondiente, fijándose el valor final conforme al que tuviera en el índice correspondiente al bienio 1987-88, prorrogado durante 1989, y el de la superficie recayente sobre las zonas comunes se fijará en 250 ptas/m2, sin incrementarse la cuota tributaria con intereses de demora o sanciones, y en todas las liquidaciones debe incrementarse el valor inicial en 1000 pts/m2 cuando no se hayan aplicado mejoras en las liquidaciones desestimando el resto de los pedimentos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON el día 4 de Enero de 1996.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Guinea y Gauna, presentó con Fecha 17 de Enero de 1996 escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, especialmente la contradicción respecto de las sentencias que acompañaba.

La Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 25 de Enero de 1996 tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y formuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimándolo, casando y anulando la ahora recurrida, declarando que la doctrina conforme a Derecho no es la contenida en la Sentencia ahora recurrida, sino la que resulta de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Noviembre de 1992 (número 975), de 4 de Marzo de 1993 (número 234), de 4 de Diciembre de 1993 (número 1131) y de 27 de Septiembre de 1994 (número 705) dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fecha 6 de Marzo de 1989 y 22 de Enero de 1990, entre otras muchas, en cuanto a la determinación del Valor de las superficies no edificables pertenecientes a una misma parcela (espacios comunes y zona verde privada) y declarando conforme a Derecho las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicadas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a D. Ernesto y otros, declarando en consecuencia que estos deben satisfacer por ese concepto la suma total acumulada de 13.148.653 pts".

CUARTO

D. Jose Daniel , D. Ricardo , D. Inocencio , D. David , D. Alberto , Dª Marta Y Dª Amelia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 3 de Septiembre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

La representación procesal de D. Jose Daniel y otros presentaron escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideraron convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, con los pronunciamientos legales pertinentes, y, haciendo una expresa condena en las costas al recurrente según viene preceptuado en el artículo 102.3 de la L.J.C.A".

La Sección Primera de esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 2 de Enero de 1997 remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de acuerdo con las normas de reparto entre Secciones.

La Sección Segunda aceptó la competencia y convalidó todas las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 11 de Julio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los requisitos procesales, salvo el del plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso fue presentado temporáneamente, toda vez que la parte recurrida alega que el escrito de preparación se presentó fuera del plazo de diez días, establecido por el artículo 102-a-4 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala rechaza esta alegación de inadmisibilidad, porque la sentencia cuya casación se pretende fue notificada al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el día 4 de Enero de 1996 y el escrito de preparación se presentó ante el Decanato de Juzgados de Madrid, -Servicio de apoyo al Juzgado de Guardia-, el 17 de Enero de 1996, por lo que descontando los días inhábiles, 6 (Fiesta de Reyes), 7 y 14 (domingos), el último día de plazo era el 17 de Enero, en consecuencia el escrito de preparación se presentó en plazo.

SEGUNDO

Alega la parte recurrida que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es también inadmisible por infracción del artículo 102-a-4 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la no aportación de la certificación de las sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio.

La parte recurrente entiende que "en tiempo oportuno" es antes de la preparación del recurso, requisito que no ha sido respetado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, añadiendo que tales certificaciones no las aportó con el escrito de preparación y tampoco subsanó en plazo posterior tal extremo, concluyendo que es un hecho constatable que la parte recurrida ha formalizado su escrito de oposición sin que en los autos consten las sentencias certificadas.

La Sala no comparte esta alegación de inadmisibilidad por las razones que a continuación aduce.

El artículo 102-a-4, de la Ley Jurisdiccional dispone como verdadero "desideratum" que se adjunten al escrito de preparación las certificaciones de las sentencias consideradas como contradictorias, pero consciente de la dificultad de conseguirlas en el brevísimo plazo de diez días, exige que se aporten copias simples, lo cual es lógico y razonable, pues para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, es necesario lógicamente conocer las sentencias contrarias, y además que se justifique haberlas solicitado en tiempo oportuno, que puede ser el propio plazo de presentación del escrito de preparación o el plazo que se pida al Tribunal para conseguirlas, conducta que siguió el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, quien pidió en el escrito de preparación un plazo de diez días.

Lo cierto es que figuran en autos certificaciones de las sentencias nº 234, 975, 1131 y 705, expedidas el 25 de Enero de 1996.

En cuanto a las Sentencias del Tribunal Supremo alegadas como contradictorias , la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 25 de Enero de 1996, requerirle para que en el plazo de diez días aportase las certificaciones pertinentes que fueron expedidas el 6 de Febrero de 1996 y el 22 de Abril de 1996, respectivamente.

La Sala rechaza la alegación de inadmisibilidad y afirma que las partes recurridas faltan a la verdad, porque en los autos jurisdiccionales de instancia figuran tales certificaciones y por ello no es cierto que al presentar su escrito de oposición al recurso de casación el 23 de Octubre de 1996 no pudieran examinar tales certificaciones. Pudieron hacerlo perfectamente.

TERCERO

La primera tarea que debe realizar la Sala es la de examinar y resolver si, respecto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se recurre, se da la contradicción exigida por el artículo 102-a de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Los pronunciamientos recurridos son:

Primero

Los Indices de Valores aprobados por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el bienio 1989-1990, son nulos porque tuvieron una duración inferior al año, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por lo que eran aplicables al caso de autos, los Indices de Valores del bienio anterior 1987-1988.

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón alega como contrarias las sentencias nº 234, de 4 de Marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso contencioso- administrativo nº 350/90), y la nº 975 dictada con fecha 6 de Noviembre de 1992 por la misma Sala y Sección.

El Ayuntamiento recurrente ha aportado testimonio certificado de dichas sentencias.

Estas dos sentencias se refieren a litigantes en idéntica situación, incluso se trata de recursos contenciosos interpuestos contra liquidaciones dictadas por el mismo Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y en mérito a hechos, fundamentos y pretensión sustancialmente iguales, con pronunciamientos contrarios por completo al de la sentencia cuya casación para la unificación de doctrina se pretende.

El recurso es admisible respecto de esta cuestión.

Segundo

Los terrenos adquiridos por D. Jose Daniel y otros, objeto de las liquidaciones por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, eran propiedad en 1963 de la empresa inmobiliarias "El Olivar, S.A.", que fue absorbida por "Vallehermoso, S.A.", por escritura pública de fusión por absorción de fecha 10 de Octubre de 1972.

La sentencia se pronuncia en el sentido de que la fusión por absorción dió lugar a la transmisión en bloque del patrimonio de la absorbida a la absorbente, de modo que el día inicial del período no fue en 1963, sino el 10 de Octubre de 1972.

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón alega como sentencia contradictoria, la sentencia nº 705, dictada con fecha 27 de Septiembre de 1994, por la Sala de la Contencioso-Administrativo -Sección Tercera-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. cont-adtvo. nº 417/92.

El Ayuntamiento recurrente ha aportado testimonio certificado de dicha sentencia.

Esta sentencia se refiere a litigantes en idéntica situación, incluso se trata de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dos liquidaciones dictadas por el mismo Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, relativas a terrenos que adquirió la empresa Vallehermoso, S.A,, por fusión por absorción de la empresa "El Olivar" el día 10 de Octubre de 1972, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensión sustancialmente iguales, con pronunciamiento contrario por completo al de la sentencia cuya casación para la unificación de doctrina se pretende.

El recurso es admisible respecto de esta cuestión.

Tercero

La superficie edificada es de 35.300 m2, y la superficie total es de 41.546'26 m2, estando la diferencia dedicada a zonas comunes de la Urbanización, atribuidas "propter rem" a los titulares de viviendas.

El valor de los terrenos en el momento del devengo del Impuesto era de 700 pts/m2 para las viviendas unifamiliares y de 2070 pts/m2 para las viviendas colectivas.

La sentencia se pronuncia en el sentido de que el valor de los terrenos destinados a zonas comunes no edificables debe ser inferior a los terrenos edificables, por cuanto carece, o al menos es muy inferior su aprovechamiento urbanístico (art. 355.2º, regla primera, del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril), sin que, de ningún modo, pueda aplicársele el previsto para los terrenos destinados a viviendas colectivas, al no ser este su destino.

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón alega como sentencia contradictoria la dictada el 6 de Marzo de 1989 por la Sala Tercera del Tribuna Supremo (Rec. de apelación nº 1575/87) y la dictada el 22 de Enero de 1990 por la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo (Rec. de apelación nº 64.222/84)

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón ha aportado testimonio certificado de dichas sentencias.

Estas dos sentencias se refieren a litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, con pronunciamientos contrarios al de la sentencia cuya casación para la unificación de doctrina se pretende.

El recurso es admisible respecto de esta tercera cuestión.

CUARTO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en la impugnación por indebida interpretación del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, porque la sentencia que se discute sostiene que el Indice de Valores de 1989/1990, que fue definitivamente aprobado el 16 de Marzo de 1989, era nulo por no respetar el plazo mínimo de un año establecido en dicho artículo, debido a que el 1 de Enero de 1990 entró en vigor el nuevo Impuesto sobre Incremento del Valor de los terrenos que sustituyó los Indices de Valores por la estimación de la plusvalía, partiendo del valor catastral de los terrenos.

Esta cuestión ha sido ya resuelta por la sentencia de fecha 31 de mayo de 1999, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6255/94, cuyos fundamentos de derecho mas importantes reproducimos a continuación.

""EL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando solamente la cuestión relativa a la validez de los Índices 1989-1990, aportando las sentencias de la misma Sala nº 234 de 4 de Marzo de 1993, nº 975, de 6 de Noviembre de 1992 y nº 1131 de 4 de Diciembre de 1992, en las que la Sala mantuvo que tales Índices eran válidos, aunque hubieran durado menos de un año, porque tal hecho era debido a una circunstancia ajena a la voluntad del Ayuntamiento, concretamente la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (...).

El artículo 355, apartado 2, regla primera, del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que: "Los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles que al efecto juzguen preciso establecer, sin que el período de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año (...)". La "ratio legis" de este precepto es la de exigir un cierto período de tiempo para presumir la existencia de plusvalías o incrementos del valor de los terrenos, y determinarlos objetivamente, como garantía de los contribuyentes, e impedir que los Ayuntamientos pudieran pretender el gravamen de las plusvalías generadas en períodos de tiempo inferiores, precisamente por su excepcionalidad, aunque no imposibilidad, en especial en operaciones altamente especulativas. El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón cumplió este mandato legal, aprobando los Índices para el bienio 1989-1990, es decir superando en el doble el período mínimo legal de un año, siendo a estos efectos indiferente el que por imperio de la Ley se derogara con efectos de 1 de Enero de 1990 (Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales) este régimen objetivo de valoración (tasación colectiva) de los terrenos urbanos y urbanizables programados, para ser sustituido por el nuevo establecido en la Ley 39/1988, basado esencialmente en el valor catastral vigente en la fecha de la transmisión, calculando el incremento de valor en función del tiempo transcurrido entre la adquisición y la enajenación del terreno de que se trate.

La Sala considera que la doctrina correcta es la mantenida por las sentencias contradictorias, referidas, por lo que debe declarar que los Índices de tipos unitarios del valor en venta para el bienio 1989-1990 eran válidos, razón por la cual debe casar, revocar y anular la sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón"".

La Sala acepta este primer motivo casacional.

QUINTO

La sentencia de instancia mantuvo que la fusión por absorción de una sociedad con otra lleva consigo la transmisión de los terrenos que integran el patrimonio de la absorbida, lo cual implica que el día inicial del período de determinación de la plus valía es el el de la fusión por absorción que en el caso de autos fue el 10 de Febrero de 1972, en tanto que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón sostiene que en la fusión por absorción sólo existe una modificación de la personalidad jurídica, sin que exista transmisión alguna, por lo que el día inicial del período es cuando la sociedad absorbida adquirió los terrenos o sea en 1963.

La doctrina científica española ha definido la fusión de las sociedades como un acto corporativo por el que previa disolución de alguna o de todas las sociedades intervinientes, confunden sus patrimonios y agrupan a sus respectivos socios en una sola sociedad.

Así, el artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 dispone que "si la fusión hubiera de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en la misma forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda".

Es claro que en la fusión por absorción de la sociedad "El Olivar, S.A." por la sociedad absorbente "Vallehermoso, S.A." esta última adquirió la totalidad del patrimonio de la primera, lo cual implica que existió un acto de transmisión objeto del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Cualquier duda queda disipada por la legislación fiscal reguladora de los procesos de concentración de empresas, así la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de empresas, regula en su artículo 13, la bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos que se devengue en las transmisiones que se realicen como parte de la fusión, lo cual demuestra palpablemente que en los procesos de fusión por absorción, que es el caso de autos, existe transmisión de los terrenos propiedad de la sociedad absorbida a favor de la absorbente, lo cual implica indefectiblemente el devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, condición que no queda desvirtuada por la bonificación referida, sino todo lo contrario, confirmada la transmisión.

No interesa agotar toda la legislación anterior sobre fusiones de empresas, pero basta con resaltar que el Decreto 2910/1971, de 25 de Noviembre, que dictó las normas para la aplicación de los beneficios fiscales a la concentración e integración de Empresas reguló la correspondiente bonificación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Esto significa, que el día inicial del período impositivo en las transmisiones gravadas que tuvieron lugar todas ellas en Junio y Julio de 1989, fue el día 10 de Febrero de 1972 en que se formalizó por escritura pública la fusión por absorción de "El Olivar, S.A.", por "Vallehermoso, S.A.".

El régimen fiscal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos cambió sustancialmente por la Ley 29/1991, de 16 de Diciembre de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, que en materia de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de acciones, estableció en su artículo 15, en relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que: " No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones enumeradas en el artículo 1º, cuando resulte aplicable a las mismas, el régimen tributario establecido en el presente Título. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el artículo 1º".

Esta sustitución de la bonificación, por el diferimiento del Impuesto, que tiene gran transcendencia en la fijación del día inicial del período, no tiene aplicación al caso de autos por razón de la fecha de vigencia de esta Ley, posterior con creces a las fechas de transmisión de los terrenos objeto de las liquidaciones discutidas.

Tenía, pues, razón jurídica la sentencia cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, por lo que procede rechazar el segundo motivo casacional.

SEXTO

Nos queda por último la tercera cuestión relativa a los valores aplicables a la parte de los terrenos transmitido no construidos, sino dedicados a zonas comunes, cuyo uso se halla reconocido a todos los propietarios de las parcelas y construcciones.

Esta cuestión ha sido resuelta con todo acierto por las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, alegadas como contrarias a la sentencia recurrida en casación.

Esta Sala Tercera considera que, por respeto al principio de unidad de criterio, debe reproducir los fundamentos de derecho de la Sentencia, s/n, dictada con fecha 22 de Enero de 1990 por esta Sala Tercera -Sección Cuarta- del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación nº 64.222/1984, en la que mantuvimos que "(...) el impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos actúa por su propia naturaleza sobre valores y no sobre superficies, y se debe tributar en función del aumento del valor de todo el terreno comprendido dentro de sus límites físicos, sea cual fuere la proporción de éste susceptible de edificación, con la única exclusión de aquéllos terrenos que deban cederse gratuitamente, esto es, sin obtener por su cesión otros terrenos, una compensación de edificabilidad o beneficio semejante, tal como hemos declarado en Sentencias de 3 y 28 de Octubre de 1986 y 6 de Marzo de 1989".

La Sala acepta este tercer motivo casacional.

Aceptados los motivos primero y tercero, debe estimarse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cual implica la casación y anulación de la sentencia recurrida, pero tal estimación ha de circunscribirse a los dos únicos extremos en los que cabe introducir unidad, esto es, el relativo a la aplicación de los Indices de Valores aprobados para el bienio 1989/1990 y el relativo a la aplicación de los valores señalados para los terrenos edificados a los terrenos destinados a zonas comunes, y nó, por tanto, a las restantes cuestiones que resolvió la sentencia recurrida, que al ser ajenas a las dos referidas, han de quedar lógicamente subsistentes.

SEXTO

Declarado que ha lugar al recurso de casación, procede que la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102, dela Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones contenidas, creadas por la sentencia impugnada, declarando: Primero. Que los Indices de Valores correspondientes al período 1989-1990 eran plenamente válidos y aplicables a las transmisiones a que se refieren los recursos mencionados aunque su vigencia hubiera sido inferior a un año. Segundo. Que no procede valorar las zonas comunes, por no ser edificables, en menos que los valores asignados a las superficies edificadas. No entrar a conocer, por tanto de las demás cuestiones que fueron resueltas en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina no procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, nº 5204/96 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON contra la sentencia nº 469, dictada con fecha 24 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos acumulados 226/90, 537/90 y 804/90, interpuestos por D. Jose Daniel , D. Ricardo , D. Inocencio , D. David , D. Alberto , Dª Marta Y Dª Amelia , sentencia que se casa y anula, tan sólo en los extremos relativos a la aplicación de los Indices de Valores aprobados para el bienio 1989/1990 y a la aplicación de los valores señalados para los terrenos edificados a los terrenos destinados a zonas comunes, y nó, por tanto, a las restantes cuestiones que resolvió la sentencia recurrida, al ser ajenas a las dos referidas, que se mantienen.

SEGUNDO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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