STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso8794/1991
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8794/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, contra la sentencia número 260 dictada, con fecha 23 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatorio en parte del recurso de dicho orden jurisdiccional número 627/89, promovido por D. Eusebio -que no ha comparecido en esta alzada-, contra liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por cuantía de 1.466.386.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de mayo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó la sentencia número 260, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Eusebio contra la liquidación que en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos le fué girada por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés ascendiente a 1.466.386 ptas. y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del meritado Ayuntamiento de 23 de junio de 1988 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos tales actos por no ser conformes a derecho, declarando la procedencia de que se practique la correspondiente liquidación a cargo del actor tan solo por la transmisión a su favor acaecida y sin perjuicio, si en derecho procede, de la actividad de gestión tributaria que cupiera realizar para con aquellas transmisiones que si bien recaen sobre partes indivisas de la misma finca corresponden a terceros. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado escrito de alegaciones por la parte apelante, única que se ha personado en esta instancia, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinticuatro del corriente mes de mayo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, dictada con fecha 23 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestima razonadamente en su fundamentación jurídica las alegaciones sobre prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación impugnada, por cuanto consta en las actuaciones que se produjo la interrupción de la prescripción, -por haberse presentado diversos escritos referentes a la liquidación controvertida-, así como la improcedencia del cómputo de las mejoras alegadas, al no haber probado su especificación y concreta realización.La cuestión objeto de recurso, se centra en determinar si la falta de notificación de la liquidación a los diez titulares pro-indiviso de la finca determina su nulidad, como entiende la sentencia apelada al estimar parcialmente el recurso, o si la notificación practicada a uno de los copropietarios, es válida y eficaz, como entiende el Ayuntamiento apelante.

SEGUNDO

Frente al criterio sustentado en la sentencia, que anula la liquidación practicada a D. Eusebio y ordena que se le practique la que le corresponde únicamente por su parte transmitida, el Ayuntamiento apelante alega la validez de la liquidación practicada, a la vista de la Ordenanza reguladora del impuesto vigente en la fecha de la liquidación y que consta en los autos.

En efecto, el artículo 41 apartado tercero de la Ordenanza Fiscal número 40, señala que "cuando sean varios los obligados al pago, la liquidación podrá notificarse a cualquiera de ellos que vendrá obligado a satisfacerla si no solicita su división, para cuya procedencia será indispensable que el solicitante facilite los datos personales, domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido".

De lo anterior se deduce la posibilidad de que el sujeto pasivo al que se le practicase la notificación, pudiera enervar los efectos de la responsabilidad solidaria prevista, mediante la solicitud de división de la liquidación, aportando los demás datos exigidos en dicho precepto.

TERCERO

Del estudio de las actuaciones y a los efectos aquí interesados, resulta lo siguiente:

  1. En fecha 5 de febrero de 1983, D. Eusebio presenta declaración jurada, a efectos de lo previsto en la orden de 5 de abril de 1951, sobre la transmisión del terreno sito en la AVENIDA000 , esquina DIRECCION000 , por compra de 1.705'94 metros cuadrados.

  2. En fecha 9 de agosto de 1983, D. Adolfo , en legal representación de sus hijos (sic), solicita que se le ponga de manifiesto el expediente para alegaciones y prueba.

  3. En escrito de fecha 19 de septiembre de 1983, D. Adolfo solicita que se practiquen tantas liquidaciones como partícipes en la propiedad, así como la deducción por las obras y mejoras.

  4. D. Adolfo presenta escrito de fecha 5 de febrero de 1985, en el que acompaña escritura de compra-venta y fotocopia de la misma, a fin de que una vez cotejada le sea devuelto el original, alegando la imposibilidad de acreditar los gastos por obras; no obstante, no consta en los expedientes ni en los autos la copia de la citada escritura.

  5. Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1988, D. Eusebio interpuso recurso de reposición, alegando la prescripción del derecho del Ayuntamiento a liquidar e interesando que se girara una liquidación a cada uno de los adquirentes, en la proporción correspondiente a su respectiva copropiedad.

CUARTO

De lo anterior resulta que tanto el recurrente en primera instancia, como D. Adolfo , padre del anterior, solicitaron al Ayuntamiento la división de la liquidación, mediante escritos de fechas 19 de septiembre de 1983, fecha de entrada a la Corporación de 21 del mismo mes, y 23 de marzo de 1988, con fecha de entrada 25 siguiente, por el que se interponía además recurso de reposición contra la liquidación del impuesto.

Pero, como no tenemos constancia, por ninguno de los elementos obrantes en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, que el recurrente hubiera cumplimentado ni facilitado los datos personales, domicilio y proporción de cada uno de los obligados al pago en el dominio o derecho transmitido, como exige la Ordenanza Fiscal del impuesto antes referenciada, ha de llegarse, estimando la pretensión del Ayuntamiento apelante, a la conclusión de que la liquidación del impuesto notificada a uno de los obligados se ajusta a derecho. Sin hacerse imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, contra la sentencia número 260 dictada, con fecha 23 de mayo de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,debemos anular y anulamos en parte dicha sentencia y en su lugar declaramos conforme a derecho el acto de liquidación objeto de controversia y el acuerdo de 23 de junio de 1988, confirmatorio de la misma. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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