STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso409/1992
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL ASTILLERO, representado y asistido por el Letrado Don Modesto Gómez Acebo, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 711/1991 promovido por la entidad EDSCHA ESPAÑA S.A. -que no ha comparecido en esta alzada, a pesar de haber sido oportunamente emplazada- contra el acuerdo municipal de 9 de mayo de 1991 por el que se había denegado la reclamación deducida contra la certificación de descubierto y providencia de apremio, por importe de

1.564.384 pesetas, de fecha 4 de marzo de 1991, derivadas de la liquidación, expediente número 153/1987, por el importe global (incluída la cuota tributaria definitiva y el recargo de apremio) de 9.386.304 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada en su día con motivo de la adquisición onerosa, por EDSCHA ESPAÑA S.A., de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), mediante escritura pública de 28 de mayo de 1987, de una parcela de terreno de 12.865 ms2 sita en Guarnizo, término municipal de El Astillero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de noviembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 711/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por EDSCHA ESPAÑA S.A. contra la Resolución del Ayuntamiento de Astillero de 9.5.1991 que desestima la reclamación entablada contra la Certificación de Descubierto emitida por aquella Corporación el 4.4.1991. Anulamos dichos actos administrativos, como contrarios al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Ayuntamiento de Astillero de 9.5.1991 que desestima la reclamación entablada por EDSCHA ESPAÑA S.A. contra la Certificación de Descubierto emitida por aquella Corporación el 4.4.1991. Segundo.- El Ayuntamiento demandado giró la liquidación 153/87 (Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos) para gravar la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de una finca que SEPES había vendido a EDSCHA ESPAÑA S.A. el 28.5.1987. Esta última Sociedad recurrió la liquidación el 15.7.1988 a la vez que presentaba aval para garantizar su importe (7.196.681 pesetas) "más los intereses de demora correspondientes", aval que "permanecerá en vigor hasta la ultimación administrativa del asunto". El Ayuntamiento resolvió el recurso de reposición incrementando la cuantía de la deuda hasta 7.821.920 pesetas, según Acuerdo de la Alcaldía adoptado el 26.8.1988 y notificado a EDSCHA el 26.9.1988. Contra tal Acuerdo ésta interpuso ante la Audiencia Territorial de Burgos (Sala de lo Contencioso Administrativo) el recurso incoado bajo el número 981/88. Tercero.- El día 28.9.1988 se gira la "nueva" liquidación por el ya referido importe de 7.821.920 pesetas, notificándose a SEPES (Paseo de la Castellana 21, Madrid) pero no a EDSCHA S.A. Varios años después, con el aval en poder de la Corporación Municipal, ésta dicta el25.2.1991 providencia de apremio de la que trae causa la certificación de descubierto, incrementando el importe de la "nueva" deuda (7.821.920 pesetas) con el recargo de apremio (1.564.384 pesetas). La Sociedad, notificada de tal acto, remite al Ayuntamiento cheque por valor del principal y pide se le devuelva el aval: en cuanto al recargo de apremio manifiesta que no ha lugar pues "ese Excmo. Ayuntamiento estaba de acuerdo en posponer el pago a que dictara sentencia la Audiencia de Burgos, dado que tenía garantizado su pago mediante aval del Banco ...y en ningún momento se nos indicó la necesidad de abonar dicho pago ni se procedió a la devolución del aval". Ello no obstante, la Recaudación Municipal embarga el aval y lo ejecuta para cobrar el recargo de apremio. Cuarto.- La clave del litigio se encuentra en el Acuerdo municipal de 26.8.1988 desestimatorio del primer recurso de reposición (es decir, el acto que aplicando la reformatio in peius eleva la deuda tributaria impugnada en vía administrativa). Tal Acuerdo, notificado a EDSCHA el 26.9.1988 no contiene indicación alguna sobre el momento y demás circunstancias de ingreso de la deuda tributaria, limitándose a ofrecer el pie de recurso ante la Audiencia Territorial de Burgos, que la empresa efectivamente utiliza. Quizá por tales deficiencias, la Administración Municipal gira acto seguido (es decir, en el mes de septiembre de 1988) la "nueva" liquidación rectificada, donde ya constan perfectamente señaladas todas las menciones obligadas y usuales sobre el lugar de ingreso, pago en voluntaria, intereses de demora, recargo de apremio, etc. Lo que ocurre es que tal liquidación no consta se haya notificado a EDSCHA sino exclusivamente a SEPES, la sociedad transmitente. Quinto.- Pudiera pensarse que para EDSCHA era ya suficiente con la notificación del Acuerdo resolutorio de la reposición, pero, incluso admitiendo tal tesis, la solución del litigio sería igualmente estimatoria. En efecto, la deuda tributaria estaba perfectamente avalada, en cuanto a su principal y a los intereses de demora. De hecho, la Corporación Local concedió el aplazamiento del pago, suspendiendo la ejecutividad del acto de gestión tributaria, por entender suficiente la garantía bancaria. Y ello no sólo hasta el momento en que resolvió la reposición (el tan repetido Acuerdo de 26.8.1988) sino con posterioridad al mismo, hasta varios años después. Siendo ello así, no se entiende bien por qué proceder en 1991 al apremio y embargo de bienes cuando la deuda tributaria recurrida estaba suficientemente garantizada. Sexto.- Es cierto que los términos literales del aval ("permanecerá en vigor hasta la ultimación administrativa del asunto") tienen una relativa ambigüedad, pero también lo es que el Ayuntamiento ha venido entendiendo, con sus propios hechos, que la garantía era válida hasta que finalmente se resolviera el litigio sobre la procedencia o improcedencia de la deuda principal. De otro modo no se explica cómo tras la desestimación del recurso de reposición, siendo ya definitivo el acto en vía administrativa, no procedió al apremio, al requerimiento de pago y, en su caso, a la ejecución de la garantía. Lleva razón, pues, la empresa, cuando afirma que la propia actitud del Ayuntamiento significaba diferir el pago final a la solución del pleito, garantizado como estaba su cobro por el aval bancario. Séptimo.- La contestación a la demanda cita en su apoyo el artículo 192.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local. Aun cuando el mismo no sea aplicable en el momento del acto recurrido, pues estaba ya vigente para entonces la nueva Ley 39/1988, de Haciendas Locales, su tenor ha pasado al artículo 14 de ésta. Y siendo cierto que el mismo dispone con carácter general que la suspensión de los actos en materia de gestión tributaria sólo produce efectos en el recurso de reposición, también lo es que el caso de autos presenta unos perfiles singulares, a los que ya hemos hecho referencia: el Ayuntamiento de Astillero ha mantenido la suspensión de la deuda, obrando en su poder el aval que la garantiza, años después de la resolución de aquel recurso administrativo, hasta que se ultimara la resolución final del litigio en vía judicial, haciendo nacer en el administrado la confianza legítima de que no era obligado el inmediato pago en voluntaria de la liquidación, sino su mera garantía hasta tanto recayese decisión judicial al respecto. No puede, por tanto, emitir el Ayuntamiento una Certificación en Descubierto como la impugnada, y deberá esperar la decisión final del referido litigio".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE EL ASTILLERO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la citada parte apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. Mediante escritura pública de 28 de mayo de 1987, EDSCHA ESPAÑA S.A. compró a SEPES una parcela de 12.865 ms2 sita en Guarnizo, término municipal de El Astillero.

  2. Presentada, el 26 de junio de 1987, Declaración de la transmisión, el citado Ayuntamiento giró, en el expediente número 153/1987, con fecha 13 de junio de 1988, la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 7.196.681 pesetas.C) Notificada a EDSCHA ESPAÑA S.A., por correo certificado, el 23 de junio de 1989, dicha obligada tributaria sustituta interpuso, el 15 de julio siguiente, recurso de reposición, a la vez que presentaba aval para garantizar el importe de la deuda, más los intereses de demora correspondientes -"aval que permanecerá en vigor hasta la ultimación administrativa del asunto"-.

  3. El Ayuntamiento resolvió el recurso de reposición incrementando la cuantía de la deuda hasta

    7.821.920 pesetas, según acuerdo adoptado el 26 de agosto de 1988 y notificado a EDSCHA ESPAÑA S.A. -única interviniente en la vía de reposición- el 26 de septiembre de 1988.

  4. Contra el citado acuerdo de 26 de agosto de 1988, exclusivamente, EDSCHA ESPAÑA S.A. promovió recurso contencioso administrativo, signado en la Sala de la antigua Audiencia Territorial de Burgos con el número 981/1988 y, después, en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el número 308/1992.

  5. En dicho recurso contencioso administrativo se dictó sentencia de 6 de abril de 1992, que, recurrida en apelación (la número 6425/1992) por EDSCHA ESPAÑA S.A., ha sido confirmada, en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de esta misma fecha, en el sentido de que la transmisión efectuada el 28 de mayo de 1987 no está subjetivamente exenta, a pesar de la intervención de SEPES, del Impuesto objeto de controversia, y de que, por haber incurrido el Ayuntamiento en una "reformatio in peius" injustificada, devenían nulos el acuerdo adoptado en reposición el 26 de agosto de 1988 y la nueva liquidación girada en virtud del mismo en lo que excediera de la cuota original de 7.196.681 pesetas.

  6. Según lo indicado en la precedente letra D, el 28 de septiembre de 1988 se giró la nueva liquidación por el ya referido importe de 7.821.920 pesetas, la cual se notificó a SEPES pero no consta, en modo alguno, que se notificase a EDSCHA ESPAÑA S.A.

  7. Varios años después, con el aval todavía en poder de la Corporación, ésta dictó, el 25 de febrero de 1991, certificación de descubierto y providencia de apremio, incrementando el importe de la nueva deuda, 7.821.920 pesetas, con el recargo de apremio, 1.564.384 pesetas.

  8. EDSCHA ESPAÑA S.A., notificada de tal acto, remitió al Ayuntamiento cheque por valor del principal y solicitó que se le devolviera el aval, manifestando, en cuanto al recargo de apremio, que no ha lugar, pues "el Ayuntamiento estaba de acuerdo en posponer el pago a que dictara sentencia la Audiencia de Burgos (sustituída, después, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria), dado que tenía garantizado su pago mediante aval del Banco y en ningún momento se indicó la necesidad de abonar dicho pago ni se procedió a la devolución del aval".

  9. Ello no obstante, la Recaudación Municipal ha embargado el aval y lo ha ejecutado para cobrar el recargo de apremio.

SEGUNDO

Al respecto, y como solución del problema planteado en la presente apelación, damos por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos vertidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la sentencia de instancia, dada su perfecta atemperación a derecho y a las específicas circunstancias fáctico-jurídicas del caso que se analiza.

A mayor abundamiento, si lo que se estaba ejecutando en la vía de apremio recaudatorio era la nueva liquidación -fechada el 28 de septiembre de 1988-, por importe de 7.821.920 pesetas, derivada del acuerdo municipal adoptado (con una injustificada reformatio in peius) el 26 del mencionado mes y año, resulta evidente, como ya apuntaba la entidad EDSCHA ESPAÑA S.A. en su escrito de demanda (Fundamento de Derecho II), que, si tal liquidación no fué notificada en modo alguno a dicha obligada tributaria sustituta (pues, amén de que no hay vestigio documental alguno de tal comunicación, los resguardos presentados por el Ayuntamiento con su escrito de alegaciones -incumpliendo lo prescrito, al efecto, en el antiguo artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- se refieren, no a la nueva liquidación por importe de 7.821.920 pesetas, sino a la primitiva de 7.196.681 pesetas, respecto a la cual no existe cuestión planteada sobre su efectiva notificación a los interesados), se ha incurrido, con todas las consecuencias pertinentes, en el motivo de oposición previsto en el artículo 137.d) de la Ley General Tributaria contra la procedencia de la vía de apremio.

A esto procede añadir el hecho, ya referido, de que, con esta misma fecha, se ha dictado sentencia, por esta Sala, en vía de apelación, por la que, confirmando la de instancia, se anula tanto el acuerdo adoptado en reposición el 26 de septiembre de 1988 como la nueva liquidación girada, en virtud del mismo, el 29 del mismo mes y año. Y, en consecuencia, inválida e ineficaz la comentada nueva liquidación (sinperjuício de reconocer plena virtualidad, con su importe original, a la primitiva liquidación), es obvio que, desaparecido, así, del plano jurídico, el título justificativo del certificado de descubierto y de la providencia de apremio determinantes de las presentes actuaciones, carecen de todo predicamento la presente vía de apremio y las disposiciones adoptadas en la misma.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL ASTILLERO contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 711/1991, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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