STS, 4 de Mayo de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso1994/1991
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y defendido por el Letrado D. Jaime Madruga Martín, contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andaluza, en recurso contencioso-administrativo número 684/1989, interpuesto por "Construcciones Juan de Robles S.A.", contra la resolución del Ayuntamiento de Huelva, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada en este recurso "Construcciones Juan de Robles, S.A.", no comparecida en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andaluza, por el que se estimaba el recurso interpuesto por "Construcciones Juan de Robles, S.A.", y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Se. Escudero García, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES, S.A. contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Huelva, de 5 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición contra liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 886.424 pesetas; que anulamos por no ser ajusta a Derecho, declarando que la liquidación ha de contener bonificación por construcción de Viviendas de Protección Oficial. Sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Huelva.

SEGUNDO

Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éste, no así por el apelado el cual no ha comparecido en esta segunda instancia, y tras instruirse de lo actuado, expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de abril de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión sometida a decisión en este recurso de apelación la concreta la parte apelante a la improcedencia de la bonificación del 90% concedida por la sentencia apelada sobre la liquidación girada, por construcción de viviendas de protección oficial; en cuanto la parcela o finca objeto de la misma fue adquirida por escritura pública de 19 de julio de 1978 y hasta 1986 (27 de julio) no se obtuvo la calificación provisional, transcurridos mucho mas de tres años de referida adquisición, y según el artículo

43.1 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, tal requisito debe obtenerse en tal plazo.

SEGUNDO

No se cuestiona en esta apelación, pues, ni en la vía jurisdiccional de instancia la aplicabilidad in genere de la bonificación del 90% en la cuota de la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, ya que dicho presupuesto técnico- jurídico se tiene por incontrovertible y así es estimado, en este supuesto por las dos partes contratantes, dado que según doctrina jurisprudencial reiterada, resulta evidente que la referida bonificación del 90% sigue subsistente y con plena vigencia por aparecer así reconocida en la normativa especial reguladora de las Viviendas de Protección Oficial y, concretamente, en las Leyes de 15 de julio de 1954 y 23 de diciembre de 1961 y en los artículos 14 y 10.Uno.A.1 del Texto Refundido aprobado por Decreto de 24 de julio de 1963 y 43 y 47 del Reglamento de 24 de julio de 1968, y por no haber sido derogadas dichas disposiciones en este concreto punto, reforzándose la vigencia del referido beneficio a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre.

TERCERO

Lo que se discute y cuestiona es la perdida del beneficio otorgado a la construcción de viviendas de protección oficial, por el transcurso del tiempo para obtener la cédula correspondiente, y a este respecto, es de significar que conforme a la doctrina de esta Sala consignada en la sentencia de 20 de diciembre de 1991, el mero formalismo de la plasmación en el contrato de que la adquisición del terreno va a tener como fin la construcción de viviendas de protección oficial, no puede desvincularse de la voluntad real intrínseca, por parte del adquirente, de tener que llevar realmente a la práctica desde el momento de la transmisión el proyecto anunciado, y que por tanto, resulta ineficaz la bonificación en el supuesto de que transcurran tres años, desde la notificación de dicho reconocimiento al interesado (Sentencias 29 de septiembre de 1982 y 30 de abril de 1987) o desde la fecha en que se formule la declaración para la liquidación o se levante acta por el Servicio de Inspección, y, como en el caso debatido han transcurrido mas de tres años de la consignación en la escritura pública de transmisión -1978- de que el terreno transmitido era para la construcción de viviendas de protección oficial y de los datos suministrados al Ayuntamiento -1982- para la liquidación, pues la cédula de calificación provisional no se obtiene hasta 1986, resulta a criterio de esta Sala, procedente declarar la pérdida del beneficio concedido, por transcurso del tiempo preciso para obtener la cédula de calificación, precisa para ello; al no haberlo entendido así la Sala sentenciadora procede revocar su sentencia estimando el presente recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias que a tenor de los artículos 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional, determinan una expresa imposición de aquellas. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andaluza; la que anulamos, y en su virtud, desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por "Construcciones Juan de Robles, S.A.", contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Huelva, de 5 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición contra liquidación girada por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, resoluciones que declaramos conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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