STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:7347
Número de Recurso489/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 489/2000, interpuesto por los Ayuntamientos de Castrelo de Miño, Ribadavia, Muiños, Toen, A Teixeira, Leiro, Padrenda, Parada do Sil, Arnoia, Avion y A Peroxa provincia de Ourense, así como de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, representados todos por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, contra las sentencias dictadas el 23 de julio de 1999, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos, tramitados separadamente ante la misma, números 8749, 8770, 8747, 8759, 8804, 8772, 8753 y 8752, todos de 1997. Son partes recurridas en el presente recurso la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, Iberdrola, S.A., representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, y Unión Eléctrica Fenosa, S.A., representada por el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, asimismo bajo la dirección de Letrado, y el recurso se refiere al impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las sentencias referidas contienen el siguiente pronunciamiento, en los recursos que se indican:

Recurso núm. 8749/1997.- "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra Acuerdo de 6-11-96, desestimatorio de reclamación núm. 32/38/96, interpuesto contra otro de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Orense, desestimando recurso de reposición por IBI de la presa de Velle, término municipal de Castrelo; ejercicios 1990, 91 y 92 dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA y, en consecuencia, anulamos la resolución recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas. Sin imposición de costas".

Recurso núm. 8770/1997.- "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra Acuerdo de 7-11-96 que desestima reclamación núm. 32/1272/95, interpuesto contra otro de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Orense que desestimó recurso de reposición contra la liquidación por IBI de la presa de Castrelo, término municipal de Ribadavia; Ejercicios 1990, 91 y 92 dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA y, en consecuencia, anulamos la resolución recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas. Sin imposición de costas"

Recurso núm. 8747/1997.- "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra Acuerdo de 6-11-96 desestimatorio de Reclamación núm. 32/123/96, contra otro de la Gerencia Territorial de Orense, sobre liquidación por Impuesto Bienes Inmuebles de naturaleza urbana correspondiente a la presa de Las Conchas, años 1990, 91 y 92, dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA y, en consecuencia, anulamos la resolución recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas. Sin imposición de costas".

Recurso núm. 8759/1997.- "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra Acuerdo de 6-11-96, que desestima reclamación núm. 32/59/96, interpuesta contra otro de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Orense que desestimó recurso de reposición contra liquidación por IBI de la presa de Castrelo, término municipal de Toen; Ejercicios 1990, 91 y 92 dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA y, en consecuencia, anulamos la resolución recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas. Sin imposición de costas".

Recurso núm. 8804/1997.- "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por IBERDROLA, S.A., contra Acuerdo de 6-11-96, que desestima reclamación núm. 32/3/96 interpuesta contra otro de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Orense que desestimó recurso de reposición contra liquidación por IBI de presa San Esteban, término municipal de Teixeira; ejercicios 1990, 91 y 92 dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA y, en consecuencia, anulamos la resolución recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas. Sin imposición de costas".

Recurso núm. 8772/1997.- "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra Acuerdo de 6-11-96 que desestima reclamación núm. 32/60/96 interpuesta contra otro de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Orense que desestimó recursos de reposición contra liquidación por IBI de la presa de Albarellos, término municipal de Leiro; Ejercicios 1990, 91 y 92 dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA y, en consecuencia, anulamos la resolución recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas. Sin imposición de costas".

Recurso núm. 8753/1997.- "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra Acuerdo de 6-11-96 desestimando reclamación núm. 32/1270/95 interpuesto contra otro de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Orense que desestimó recurso de reposición contra liquidación por IBI de la presa de Friera, término municipal de Arnoya; Ejercicios 1990, 91 y 92 dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA y, en consecuencia, anulamos la resolución recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas. Sin imposición de costas".

Recurso núm. 8752/1997.- "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra Acuerdo de 6-11-96 desestimatorio de reclamación núm. 32/61/96 interpuesto contra otro de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Orense que desestimó recurso de reposición contra liquidación por IBI de la presa Albarellos en el Término Municipal de Aviación; Ejercicios 1990, 91 y 92 dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA y, en consecuencia, anulamos la resolución recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Velasco, en la representación de los Ayuntamientos recurrentes y de la aludida Federación formalizó recurso de casación en interés de ley en escrito que tuvo entrada el día 21 de enero de 2000.

Una vez recibidos los autos originales, y admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, que hicieron uso del trámite de alegaciones, excepción hecha de Unión Eléctrica Fenosa, S.A. que dejó caducar el mismo.

A continuación se dio audiencia al Ministerio Fiscal que interesó la inadmisión del recurso.

Posteriormente se señaló el día 18 de septiembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen del presente recurso debe iniciarse planteando ante todo la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado y por Iberdrola, S.A.

Sus argumentos se centran en dos consideraciones: a) Las entidades recurrentes no fueron parte en los procesos en que se dictaron las sentencias; b) Con el escrito de interposición del recurso no se han acompañado las certificaciones de las sentencias objeto del recurso, en las que constara la fecha de notificación; y c) La Federación recurrente no cumple los requisitos legitimadores que impone el primer párrafo del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

SEGUNDO

Como hemos declarado en nuestra sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación en interés de ley 4107/2000, que se refiere a un recurso de contenido idéntico al presente, y en el que litigan como recurrentes el Ayuntamiento de Lobería y la Federación que también lo hace ahora, no puede aceptarse la tesis sostenida por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal en este aspecto, pues precisamente una de las singularidades del recurso de casación en interés de la Ley consiste en la posibilidad de que lo interpongan quienes no han sido parte en el proceso de instancia, siempre que reúnan alguna de las condiciones que exige el art. 100.1 de la vigente Ley de lo Contencioso-Administrativo, a saber: pertenecer a la Administración Pública Territorial (naturaleza que no puede negarse al Ayuntamiento recurrente), con interés legítimo (evidenciado en ser las Corporaciones Locales las que exaccionan el IBI) o ser una Entidad o Corporación que ostente la representación y defensa de intereses de carácter general con interés legítimo en el asunto (circunstancia que concurren en la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses y cuya legitimación a estos efectos ya le ha sido reconocida por esta Sala en ocasiones anteriores), o bien se trate del Ministerio Fiscal o de la Administración General del Estado, en todo caso.

TERCERO

En cuanto a las demás objeciones aducidas por el Abogado del Estado, a las que hay unir la de que la sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina y que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de tres meses desde la fecha de la notificación y sin que conste la certificación de tal fecha, hay que convenir en que tales defectos existen y que imponían la inadmisión del recurso y, en este momento procesal, su desestimación.

En efecto, la llamada certificación de la sentencia es una simple fotocopia de una anterior en la que no consta la notificación formalmente practicada, mientras se expresa la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tampoco tiene eficacia el argumento basado en la circunstancia de que el Tribunal remitiera en su día copia de la sentencia al Catastro, como Administración demandada, y éste a su vez, la hiciera llegar a los Ayuntamientos recurrentes, pues ello no excusa la constancia de la fecha, ni equivale a una especie de nueva notificación que abriera el plazo para la interposición del improcedente, por extemporáneo y por formalmente defectuoso, recurso de casación en interés de ley, pues se trata de comunicaciones o remisiones de documentos entre órganos de la Administración, carentes de valor procesal alguno.

CUARTO

En consecuencia y sin necesidad de examinar las otras causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Abogado del Estado, procede la desestimación del recurso, con la imposición de costas según previene el núm. 2 del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, al no apreciar la Sala circunstancia que justifiquen lo contrario.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de ley 489/2000, interpuesto por las entidades referidas en el encabezamiento de esta resolución, contra las sentencias dictadas en los recursos de que también se hizo mención, dictadas el día 23 de julio de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sec. 3ª, habiendo sido parte recurrida la Administración General y el Ministerio Fiscal, declarando que no procede fijar la doctrina legal solicitada, con imposición de las costas a las entidades recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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