STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteDª. CELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7210
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/04, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia, de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 480/02, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictada con fecha de 12 de noviembre de 2001 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Director General de Desarrollo Rural de 26/03/2001 sobre liquidación girada en concepto de amortización de préstamo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 480/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de don Carlos Ramón, contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 12 de noviembre de 2001, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina y, teniéndose por preparado, se dió traslado a la parte contraria de las copias del escrito y sentencias, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición.

TERCERO

Dicha representación procesal formalizó, con fecha 28 de noviembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesando la desestimación de éste con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el 3 de noviembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en representación del Ministerio de Agricultura interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Audiencia Nacional en el recurso 480/2002 en cuya virtud acordó estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por don Carlos Ramón contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) dictada con fecha 12 de noviembre de 2001 en el expediente de amortización del préstamo 509677 concedido por el extinguido Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).

Aduce el Abogado del Estado la existencia de pronunciamientos distintos susceptibles de unificación doctrinal respecto identidad de situación y de hechos fundamentales así como de pretensiones en las sentencias que aporta respecto de la impugnada a la que atribuye infracción del art. 287.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario del 12 de enero de 1973 y de los artículos 1964 y 4.3 del Código Civil. Sostiene que la enumeración como disposición aplicable del ya citado art. 287.3. de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario pone de relieve que las normas aplicables al préstamo son las que regulan el crédito oficial que, aunque no contenga determinación especifica alguna en la Ley 13/1971 sobre Organización y Régimen del Crédito oficial no conduce a la aplicación supletoria de la normativa administrativa sino del Código Civil, por mor de su art. 4.3, es decir el plazo de prescripción de las acciones personales regulado en el art. 1964. SEGUNDO.- La sentencia objeto de impugnación acuerda estimar la pretensión de prescripción aducida por el recurrente en el expediente de amortización de préstamo número 6459751. En lo que es objeto de controversia afirma en sus fundamentos jurídicos: TERCERO.- Del examen del expediente administrativo se constata que los hechos aducidos por la parte actora en el escrito de demanda resultan acordes con el contenido del expediente, y son aceptados por el representante de la Administración, que reduce la defensa a oponer que el plazo de prescripción es de quince años, y no de cinco, de modo que no se da el instituto de la prescripción.

La cuestión litigiosa ha sido abordada y resuelta por esta Sala en varias sentencias, y en concreto en la de 28 de mayo de 2003 se da respuesta a una cuestión similar, en la que indicamos en su Fundamento de Derecho segundo: En cuanto a la aplicación del presente caso del plazo prescriptivo previsto para las acciones sin plazo por el Código Civil (15 años) ó, por el contrario, la aplicación del plazo reducido de 5 años previsto en la Legislación Administrativa hay que reproducir lo dicho por otras sentencias de esta misma Sala y Sección como la dictada en el recurso 236/2002: Para la adecuada resolución de la cuestión, hay que partir de cual sea la naturaleza del contrato suscrito y debemos concluir que tiene naturaleza administrativa y ello por diversas razones: por un lado, hay que tener en cuenta lo que dice la cláusula 16 del contrato según la cual se establece que: "El presente contrato tiene carácter esencialmente administrativo". Por otro lado, la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sección 4ª) de fecha 16 de septiembre de 2002 trata un tema de auxilio económico para inversiones colectivas, entendiendo que se trata de un contrato de naturaleza esencialmente administrativa y sometido a los órganos jurisdiccionales de dicho orden jurisdiccional. La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada pro Decreto 118/1973, dentro del Título V (auxilios económicos y técnicos), contemplaba los préstamos con interés a conceder por el IRYDA con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola, que habían de sujetarse a las normas aplicables al crédito oficial (art. 287.3). La Ley 13/1971, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial, no contiene determinación específica en materia de contratación más allá de lo establecido en su Título III en cuanto al régimen de las operaciones. El Texto Articulado de la Ley de Bases de los Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, modificado por Ley 5/1973, venía a disponer que los contratos de contenido patrimonial, de préstamo, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros, que tengan carácter administrativo, por declararlo así una Ley, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato, se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas administrativas especiales; en su defecto, y por analogía, por las disposiciones de la presente Ley relativas a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente , por las demás normas del Derecho Administrativo y, en defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado (art. 4). También como regla general, la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, establece que los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado (art. 7).

A falta de disposición expresa en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sobre prescripción, vienen en aplicación, por tanto, las restantes normas de Derecho Administrativo , y más concretamente la Ley General presupuestaria (a la misma se remite el Reglamento General de Recaudación -art. 59, Real Decreto 1684/90- en materia de prescripción de deudas de Derecho Público no tributarias), cuyo art. 40 establece que prescribe a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública a reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, así como al cobro de los créditos reconocidos o liquidados a contar desde la fecha de su notificación, o si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. También procede reproducir lo dicho por esta misma Sala en el recurso 864/2001 que establece, en relación a esta misma cuestión de la prescripción que: "En efecto, rescindido el contrato en 1982, la inactividad de la Administración hasta el mes de mayo de 2001 motiva la prescripción aún bajo la hipótesis mantenida por el Abogado del Estado de resultar de aplicación el artículo 1.964 del Código Civil y estimar que estamos ante una acción personal que no tiene señalado término esencial; si bien no es este el plazo que habría de aplicarse sino el establecido por el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, al encontrarnos ante la liquidación de un crédito de la Administración, y no aparecer durante el plazo antes señalado ninguna actividad por parte de ésta que conlleve interrupción -artículo 66 de la Ley General Tributaria-; por lo que sin necesidad de mayor argumentación procede la estimación del recurso".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina a los datos que se recogen en los fundamentos que anteceden, ninguna duda ofrece la concurrencia de prescripción. Desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 22 de junio de 2000 no se ha puesto en conocimiento del hoy demandante actividad alguna respecto a la existencia del pago de la cantidad reclamada; a lo que debe añadirse que, como la propia resolución recurrida expone, la reclamación del pago remitida al recurrente el 25 de octubre de 1996, no fue recibida por éste. Por lo tanto, al encontrarnos ante la liquidación de un crédito de la administración, y no aparecer durante un plazo superior a cinco años ninguna actividad por parte de ésta que conlleve interrupción -artículo 66 de la Ley General Tributaria-, procede la estimación del recurso, sin necesidad de más argumentación."

TERCERO

Las sentencias de contraste aportadas ostentan fallos distintos.

Así la dictada el 26 de octubre de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso 3042/1998 acuerda desestimar el recurso deducido por la representación procesal del allí recurrente frente a Orden del MAPA desestimatoria del recurso de alzada inicialmente interpuesto frente a reclamación de deuda previa a la vía de apremio derivada de la fianza solidaria que prestó en garantía del cumplimiento de un préstamo otorgado por el extinguido IRYDA.

De la citada sentencia es destacable, en lo que aquí interesa, su fundamento primero en el que se afirma: "Y en lo que hace a la prescripción de la acción administrativa para exigir el cumplimiento del contrato , no es acertado afirmar que está sujeta al plazo de prescripción corto de cinco años que establece el artículo 1966.3 del Código Civil respecto de los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, bastando en este punto traer a colación la STS de 17 de marzo de 1994, citada por el Sr. Abogado del Estado, en la que claramente se indica que "aunque en el contrato de préstamo la obligación principal se divida, a efectos de devolución, en amortizaciones periódicas a fecha fija...., la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento". Por tanto, rigiendo el plazo de prescripción ordinario de las obligaciones personales -15 años, art. 1964 CC-, es meridiano que no se produjo la extinción del derecho de crédito de la administración por el transcurso de cinco años entre los dos últimos requerimientos de pago. "

CUARTO

Por su parte la dictada el 19 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la causa 514/1993 acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la allí recurrente frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha (TEAR) declarándola nula a fin de que la recurrente fuere requerida previamente de pago con anterioridad al inicio del procedimiento de apremio.

De la citada sentencia debemos resaltar, en lo que aquí concierne, su fundamento de derecho segundo en el que se declara: "En cuanto a la prescripción alegada, la parte entiende que procede aplicar el plazo de cinco años que contempla el artículo 64 de la Ley General Tributaria para los créditos tributarios frente al de 15 años que señala la resolución recurrida, propio de las acciones personales fijado por el artículo 1.964 del Código Civil, puesto que en el propio contrato se sienta el carácter administrativo del mismo, procediendo para su cobro la aplicación de la normativa administrativa y tributaria, no la general y común del Código Civil.

Debe significarse que la naturaleza del contrato no puede ser determinante para la aplicación del plazo de prescripción señalado para los créditos tributarios, ya que la especialidad sólo debe tenerse en cuenta en los aspectos expresamente contemplados. El propio artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado señala que en defecto de normativa expresa de Derecho Administrativo es de aplicación las normas de Derecho Privado. Por lo que aquí interesa, el artículo 287.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de Enero de 1973 expresa que los préstamos con interés se concederán por el Instituto y se sujetarán a las normas aplicables al crédito oficial, en las que, como señala el Tribunal Regional, rige la normativa sobre prescripción del Código Civil. Por otra parte, la circunstancia de que estos préstamos sean exigibles por el procedimiento de apremio administrativo, al amparo de la Orden del Ministerio de Hacienda de 23 de Mayo de 1969, tampoco puede conducirnos a la tesis que se postula, ya que una cosas es el apremio administrativo, que puede aplicarse a todo tipo de deudas, sean o no tributarias, y otra distinta el plazo de prescripción para reclamar cantidades impagadas de un contrato administrativo de préstamo."

QUINTO

Si bien de lo expuesto se colige que estamos ante sentencias que examinan la aplicación o no del instituto de la prescripción en el ámbito de procedimiento de apremio en reclamación cantidades impagadas derivadas de un contrato de préstamo, hemos de comprobar si se dan o no las circunstancias determinantes de la viabilidad en la interposición del recurso que enjuiciamos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en el art. 96 LJCA 1998 impone como exigencia para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos a su amparo que entre la sentencia que constituye su objeto y las de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso debe ser desestimado por cuanto las cuestiones de prueba son ajenas a la especial naturaleza de estos recursos. Exigencia que comporta, además, el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97 de la LJCA, es decir la exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (Sentencia de 3 de noviembre de 2003).

De lo antes relatado observamos que:

  1. En cuanto a los hechos:

    1. En la sentencia de 26 de octubre del año 2001 se enjuicia una reclamación de deuda previa a la vía de apremio del MAPA derivada de su condición de titular de un préstamo otorgado por el extinguido IRYDA.

    2. En la sentencia de 19 de enero de 1995 se examina una resolución del TEAR de Castilla La Mancha desestimando la reclamación interpuesta contra la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Toledo de la Agencia Estatal Tributaria confirmatoria del procedimiento de apremio seguido por impago de un préstamo del IRYDA.

    3. En la sentencia de 23 de julio de 2003 se enjuicia una resolución del MAPA en expediente de amortización de préstamo otorgado por el IRYDA.

  2. En cuanto a los fundamentos:

    1. En la sentencia de 26 de octubre de 2001 desestimatoria de la pretensión del allí actor frente al MAPA razona la sentencia que se aplica el plazo de prescripción largo de 15 años, 1964 C.Civil, y no el corto de cinco que establece el art. 1966.3 CE.

    2. En la sentencia de 19 de enero de 1995 estimatoria de la pretensión del allí actor frente a resolución del TEAR por falta de notificación reglamentaria del importe reclamado se desestima la pretensión de aplicación del plazo de prescripción de cinco años contemplado en el art. 54 de la Ley General Tributaria al entender aplicable, como el TEAR, el plazo de prescripción del Código Civil.

    3. En la sentencia de 23 de julio de 2003 estimatoria de la pretensión del allí actor frente a una resolución del MAPA se argumenta que el plazo de prescripción para reclamar el importe del préstamo es de 5 años por aplicación de la Ley General Presupuestaria, art. 40.

  3. En cuanto a las pretensiones:

    1. En la de 26 de octubre de 2001 se esgrimía por la allí demandante que había transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años.

    2. En la sentencia de 19 de enero de 1995 la pretensión del recurrente consistía en la aplicación del plazo prescriptivo de cinco años previsto en la Ley General Tributaria mientras la administración defendía el plazo largo de 15 años contemplado en el Código Civil.

    3. En la sentencia de 23 de julio de 2003 pretendía el demandante la aplicación del plazo prescriptivo establecido en la normativa tributaria frente a la oposición de la administración interesando la aplicación del plazo de 15 años previsto en el Código Civil para las obligaciones personales.

    Queda, pues, constatada la triple identidad que permite entrar en el examen del recurso respecto del cual mantendremos, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica lo ya manifestado en nuestra reciente sentencia de 13 de octubre de 2004 dictada en un recurso análogo.

SEXTO

La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 al regular que los prestamos con interés se concederán por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola a través de los Convenios de colaboración establecía también que "se sujetarán a las normas aplicables al crédito oficial". Crédito oficial cuyos principios establecía el art. 2 de la Ley 13/1971, de 19 de junio sobre organización y régimen del crédito oficial, cuyo articulo 1 decía que el conjunto de las operaciones realizadas por las Entidades Oficiales de Crédito constituye el Crédito Oficial que se regulaba en la citada Ley.

Disposición que, en lo relativo al instituto de la prescripción, significaba, en realidad, una remisión en el vacío por cuanto la oportuna normativa, Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre organización y régimen del crédito oficial aunque intentaba regular unitaria y sistemáticamente el régimen jurídico de las operaciones de crédito oficial, no había desarrollado una especifica regulación al respecto.

Esta técnica de intervención administrativa en actividades de particulares había gozado hasta entonces siempre de un carácter netamente sectorial. Claro ejemplo el artículo único del Decreto 977/1971, de 7 de mayo al establecer que: "El reintegro de los préstamos concedidos por el Banco de Crédito Agrícola, cuando no se haya efectuado voluntariamente por los prestatarios al vencimiento de sus obligaciones, podrá perseguirse con arreglo a las normas especiales del Decreto de 18 de mayo de 1934, y, en cuanto en él no estuviera especial y expresamente previsto, por las generales del procedimiento administrativo de apremio vigente que contiene el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre".

Tampoco hallamos la respuesta precisa en el art. 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 que establece la nueva regulación del Organismo autónomo configurado como una Sociedad Estatal, Instituto de Crédito Oficial (ICO), y por ende, en buena parte también de todo el sistema de crédito oficial. En todo caso sería significativo el contenido de su apartado 3.2 que expresa "El ICO se regirá por el presente artículo y demás disposiciones aplicables, desarrollando su actividad con arreglo al ordenamiento jurídico privado, de conformidad con las normas de Derecho Mercantil, Civil y Laboral, salvo en aquellas materias en que expresamente le sea de aplicación la Ley General Presupuestaria, y sin que le sean de aplicación las Leyes de las Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado". Entidad de crédito a la que también incluye el art. 39 de la Ley 26/1988, de 29 de julio que modifica el art. 1.2 del RD legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de acuerdo con la Directiva 77/80, de 12 de diciembre de la Comunidad Europea

Queda, pues, patente que las normas de derecho privado no son ajenas al denominado crédito oficial.

SÉPTIMO

El vacío normativo especifico hace preciso acudir a las normas generales aplicables en el ámbito de derecho administrativo. Ello comporta tomar en consideración el apartado segundo del art. 59 del Reglamento General de Recaudación de los Tributos, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre que claramente establece como primera regla que el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron. Es decir en este caso las normas aplicables al crédito oficial que se encuentran huérfanas de regulación en este ámbito. Así no es de extrañar la fijación de una regla, por defecto, que remite a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria (LGP). Ley General Presupuestaria que en su último texto aprobado, Ley 47/2003, de 26 de noviembre, mantiene en su art. 15 un plazo de prescripción de créditos a favor de la Hacienda Pública estatal dejando a salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, tal cual hacía el art. 40 del RDL 1091/88, de 23 de septiembre.

Si examinamos la LGP, tanto en su redacción original, Ley 11/1977, de 4 de enero, como en el redactado derivado del texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, hace una distinción entre la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir la Hacienda pública, art. 31, respecto de los derechos no comprendidos en el citado art. 31 a que se refiere el art. 35. Así respecto a los créditos de derecho público no tributarios defiere su efectividad a las normas de derecho privado, a las que también se refiere el art. 127.3 de la Ley 33/1987, reguladora del ICO a que nos hemos referido en el fundamento anterior.

No obstante tal concordancia hemos de decir que la prescripción entendida como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica excluye una interpretación rigorista así como una búsqueda por analogía. Es esencial a la institución que se acate lo establecido en la normativa aplicable en el ámbito de que se trate. Y, por ello, aunque las sucesivas normas vengan a coincidir, la legislación aplicable será la vigente en el momento de comenzar la prescripción, es decir la vigente al tiempo de suscribirse el préstamo. No estamos en el ámbito de derecho punitivo que permitiría la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable (art. 9.3 CE). Si ha transcurrido el tiempo señalado por la ley habrá de aplicarse la citada institución, pero no en el supuesto contrario.

Así en la más consolidada doctrina se reputa a los ingresos públicos el tercer nivel del activo de la hacienda publica en su acepción de patrimonio del Estado, distinguiendo entre recursos o institutos jurídicos normativos constitutivos de la hacienda, derechos de contenido económico a favor de la hacienda pública nacidos de la aplicación de los institutos jurídicos citados e ingresos públicos entendidos como sumas de dinero recaudadas mediante el ejercicio de los derechos anteriores.

Constatamos, pues, que la norma hace un distingo entre tributos e ingresos de derecho público. Es obvio que no cabe considerar equiparable una identificación entre tributos y hacienda pública, por mucho que aquellos desempeñen hoy día un importantísimo papel en nuestro sistema jurídico. Por ello nuestro ordenamiento financiero estatal no confiere un tratamiento unitario a todo el conjunto de ingresos públicos que conforman la Hacienda pública: tributos, patrimonio, deuda pública, monopolios más el novedoso recurso de derecho público denominado precio público que como nueva figura legal de ingreso público examina el Tribunal Constitucional en su sentencia 185/1995, de 14 de diciembre relativa al recurso de inconstitucionalidad planteado frente a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en la que se afirma que el legislador puede crear nuevos ingresos de derecho público.

OCTAVO

Avanzando más en el examen de la cuestión es significativo que este Tribunal ya se pronunció en sentencia de 6 de noviembre de 1991 sobre el carácter de débito no tributario respecto un contrato de préstamo concedido por el IRYDA respecto del cual una entidad bancaria había prestado fianza solidaria. Mientras en la sentencia de 25 de mayo de 1996 se decanta en el examen de la devolución de un préstamo concedido a trabajadores por una unidad administrativa del Ministerio de Trabajo por la plena aplicación el art. 35 de la LGP en cuanto sujeta a las normas y procedimientos de derecho privado la efectividad de los derechos de la Hacienda no comprendidos en el artículo 31. Con anterioridad la de 24 de octubre de 1989 ya realizó una distinción entre el plazo de prescripción de la deuda tributaria a cargo del sujeto pasivo deudor (art. 64 LGT) y el plazo de ejercicio de la acción personal por relaciones contractuales del art. 1964 del Código Civil (allí referidas a relaciones Ayuntamiento-Recaudador).

Llegados aquí ninguna duda ofrece que un préstamo hipotecario concedido por el IRYDA con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola y su subsiguiente devolución no ostenta naturaleza tributaria sino que constituye un ingreso de derecho público sometido al ordenamiento jurídico privado en todo aquello que no se encuentre regulado específicamente. Aquí no es objeto de controversia el procedimiento para hacer efectivo el derecho de la Hacienda pública para recuperar la suma prestada, es decir la utilización del procedimiento de recaudación en vía de apremio, sino la subsistencia o no de la obligación de devolver una cantidad de naturaleza netamente no tributaria. Significa, pues, que en el marco jurídico aquí concernido, resulta de plena vigencia el contenido del art. 35 de la LGP que defiere a las normas de derecho privado la pervivencia o no de la acción para reclamar. Y, por ende, la aplicación del plazo de prescripción que para las obligaciones personales estatuye el Código Civil en su art. 1964.

NOVENO

Al acoger como doctrina correcta la vertida por las sentencias de contraste y, por ello, entender que la aquí cuestionada conculca la normativa invocada se hace necesario casar la sentencia de instancia, conforme al art. 98 LJCA y resolver el debate planteado con arreglo a lo vertido en el fundamento anterior modificando la declaración efectuada por la sentencia y la situación creada por la sentencia recurrida.

Ello conduce a la desestimación de la petición subsidiaria, aceptada por la Sentencia que se casa. Es decir la petición de declaración de la prescripción por cuanto hemos dicho que no puede equipararse a una deuda tributaria al gozar de tratamiento específico en la norma.

Debemos, pues, examinar exclusivamente la prosperabilidad o no de la pretensión de anulación de lo reclamado como intereses de demora por falta de motivación. Por cuanto, tal cual recoge de forma adecuada la sentencia de instancia, el recurrente al formalizar el recurso administrativo prestó conformidad con lo reclamado en concepto de capital e intereses de capital. Sólo mostró su disconformidad con lo reclamado en concepto de intereses de demora al reputarlos impertinentes por lo que cualquier referencia a irregularidades cometidas en el pasado resulta ajena al examen del recurso contencioso-administrativo en el que ni siquiera hubo proposición del recibimiento del pleito a prueba. Pretensión que debe decaer al no ser invocable como jurisprudencia (art. 1.6 C. Civil) las sentencias dictadas por Salas de un Tribunal Superior de Justicia en el ámbito de liquidación de cuotas tributarias.

Ninguna duda ofrece la aplicación por la resolución objeto de impugnación del art. 36 de la Ley General Presupuestaria, Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre en cuanto fijaba por ley que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, ámbito en el que se incluyen las aquí discutidas, devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Norma que, hasta la aprobación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente, incluso permitía, sin que fuera reputado inconstitucional (STC 76/1990, de 26 de abril) un desajuste entre los intereses que tenía que pagar la Hacienda Pública cuando resultaba deudora y los intereses que habían de pagar los sujetos pasivos de la obligación que incurrieran en mora.

DECIMO

A tenor art. 139 LJCA no hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre las costas ni de este recurso de casación ni sobre las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que: 1º) Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Audiencia Nacional en el recurso 480/2002 en cuya virtud acordó estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por don Carlos Ramón contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictada con fecha 12 de noviembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Director General de Desarrollo Rural de 1 de abril de 2002 en el expediente de amortización de préstamo 509677.

  1. ) Que casamos y anulamos la expresada sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  2. ) En su lugar desestimamos el recurso contencioso-administrativo, deducido por don Carlos Ramón contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictada con fecha 12 de noviembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Director General de Desarrollo Rural de 26 de marzo de 2001 en el expediente de amortización de préstamo 509677.

  3. ) Estos pronunciamientos no afectan a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.

  4. ) No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de éste recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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