STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:3794
Número de Recurso1199/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 1.199/95, interpuesto por la entidad "Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 366/93, sobre liquidación relativa al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada en fecha 10 de Febrero de 1993 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada formulado contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de Noviembre de 1990, desestimatorio de la reclamación económico administrativa número 4698/87, interpuesta en su día por "Centro Comercial Madrid-Norte, S.A.", hoy denominada "Sociedad General Inmobiliaria de España , S.A.", contra liquidación Nº 206-369-7/87, girada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 16.634.505 pesetas. Formalizada la demanda, en la que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, declarando exento de pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el Documento Notarial objeto de la liquidación impugnada.

Dado traslado de aquélla al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación interesando sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en fecha 22 de Noviembre de 1994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 1993, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la "Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A.", preparó recurso de casación, haciendo constar en el escrito correspondiente que lo hacía "de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1 de esta Jurisdicción", y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, el primero por "infracción de los artículos 10.2.c) 27, 29.1 y 3, del Real Decreto Legislativo de 30 de Diciembre de 1980 que aprueba el Texto Refundido del ITP y AJD, (que se corresponde con los artículos 10.2.c), 27, 30.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre)" y el segundo motivo por "infracción de los artículos 31.2 y 8.1.B,19 del Real Decreto Legislativo de 30 de Diciembre de 1908 (que se corresponde con el actual artículo 45.1.B, 15 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de Setiembre)", terminando por suplicar sentencia en la que "dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, lo evacuó por medio de escrito, solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación, dado que en el escrito de interposición del mismo no se hace mención alguna del artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que ampara los dos motivos de casación contenidos en dicho escrito; subsidiariamente interesa se declare no haber lugar al recurso, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer , y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como tiene declarado esta Sala, en reiterados Autos dictados por su Sección 1ª y singularmente en el de fecha 17 de Abril de 1998, así como en nuestras sentencias de 30 de Enero, 28 de Mayo de 1999, 12 de Enero, 22 de Febrero y 1 de Junio de 2000, examinado el escrito de interposición del recurso se advierte que el recurrente, en contra de lo que establece el art. 99.1 de la Ley procesal, omite cualquier referencia al art. 95.1 de la LRJCA, que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación, -omisión que también se produce en el escrito de preparación- olvidando que el carácter formal y extraordinario de este recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso, sin que sea admisible -como ya ha dicho esta Sala reiteradamente- confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

SEGUNDO

En el caso de autos se produce la referida omisión, por lo que evidentemente el recurso no debió ser admitido a trámite, con la consecuencia, en el presente momento procesal, de que el motivo de inadmisión se convierte en motivo de desestimación del recurso, con la obligada condena en costas que impone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a las del mismo.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del "Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 366/93, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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