STS, 30 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4509
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3738/95, interpuesto por la Compañía Roca Radiadores S.A., representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia de 17 de marzo de 1.995 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 12/93, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de enero de 1.993, la Compañía Roca Radiadores, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 16 de octubre de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de marzo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1º Desestimar la demanda. 2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Compañía Roca Radiadores, S.A., por escrito de 3 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 20 de abril de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Compañía Roca Radiadores, S.A., interesa se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado y se acuerde la devolución del aval constituido en su día para garantizar la eventual ejecución de la sentencia.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 14 de mayo de 2001, se suspendió el señalamiento que estaba fijado para el día 16 de mayo y se trasladó al próximo día 23 de los corrientes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Roca Radiadores S.A., y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 16 de octubre de 1.992 y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona 10 de septiembre de 1.991, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero de 2000, tiene declarado que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado dicha causa de inadmisibilidad, pues si este Tribunal a virtud de lo dispuesto en le articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que convertir, como se ha dicho, en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 861/91 cuya cuantía asciende a 5.771.319 pesetas de principal y 865.695 pesetas de recargo por mora. Y es la primera de dichas cantidades la que determina el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, y debe ser, en definitiva, la que corresponde a la cuantía del recurso, conforme al artículo 51.1.a) LJCA, cantidad que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 1.999 y 10 de octubre de 2.000.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Roca Radiadores S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia de 17 de marzo de 1.995, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 12/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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