STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:4510
Número de Recurso6603/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6603/95, interpuesto por la entidad Internacional de Servicios e Higiene, S.A., representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia de 8 de junio de 1.995 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2146/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de noviembre de 1.993, Internacional de Servicios e Higiene S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 7 de septiembre de 1.993, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 29 de mayo de 1.989, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 8 de junio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado D. Víctor Cid Canga, en nombre y representación de "Internacional de Servicios e Higiene, S.A." (INSERHIG, S.A.), contra las resoluciones ya señaladas y a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

La entidad Internacional de Servicios e Higiene, S.A., por escrito de 27 de junio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 27 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Internacional de Servicios e Higiene, S.A., interesa se dicte Sentencia que, estimando el recurso, revoque la Sentencia recurrida y las resoluciones administrativas de que traen causa, por contrarias a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se desestime dicho recurso, con entera confirmación de la Sentencia recurrida y de los actos impugnados, por ser una y otros plenamente justos y conformes a Derecho.

QUINTO

Por providencia de 14 de mayo de 2001, se suspendió el señalamiento que estaba fijado para el día 16 de mayo y se trasladó al próximo día 23 de los corrientes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Internacional de Servicios e Higiene, S.A., y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 7 de septiembre de 1.993 y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 29 de mayo de 1.989, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad por defecto de cuantía que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 263/89 cuya cuantía asciende a 7.457.305 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 8.577.051 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1.987, que totalizadas ascienden a 7.458.305 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que como es sabido, es el limite cuantitativo, establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

Por otra parte, debe señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida -se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios- de la que son buena muestra la Sentencia citada por el Tribunal "a quo" (de 11 de marzo de 1.991) a las que cabe añadir, entre otras muchas, las de 26, 27 y 30 de octubre de 1.995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1.996, 4 y 18 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 1.997 y 30 de marzo, 19 de octubre y 10 de noviembre de 1.998, 24 de febrero y 21 de julio de 2000, así como las de 29 y 31 de octubre de 1.996, 11 de julio y 2 de octubre de 2000, recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que corrobora la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso.

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Internacional de Servicios e Higiene, S.A., contra la sentencia de 8 de junio de 1.995 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 2146/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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