STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:4508
Número de Recurso7351/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 7351/95, interpuesto por la entidad Grupo 4 Securitas España, S.A., representada por el Procurador Dª Mª del Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.994 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 968/93, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de noviembre de 1.992, la entidad Grupo 4 Securitas España, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de julio de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de septiembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA S.A., contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de julio de 1.992, acordando la inadmisibilidad del recurso de alzada deducido contra acuerdo de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 28 de noviembre de 1.991, confirmando acta de liquidación nº 193/91. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes ".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Grupo 4 Securitas España, S.A., por escrito de 20 de octubre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 30 de noviembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Grupo 4 Securitas España, S.A., interesa se dicte sentencia, casando y anulando la anterior, se proceda a estimar el recurso contencioso- administrativo formulado inicialmente por esta parte, decretando como no conforme a derecho y dejando sin efecto el acta de liquidación cuotas a la Seguridad Social nº 193/91, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, de fecha 17 de enero de 1.991.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario, y se desestime dicho recurso, confirmando, pues, la sentencia recurrida de contrario.

QUINTO

Por Auto de 21 de septimebre de 1998, se acordó denegar la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo que se trata.

SEXTO

Por providencia de 14 de mayo de 2001, se suspendió el señalamiento que estaba fijado para el día 16 de mayo y se trasladó al próximo día 23 de los corrientes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Grupo 4 Securitas España, S.A., y confirmó por ser ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de julio de 1.992, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ordenación jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 28 de noviembre de 1.991, referidas a un acta liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero de 2000, tiene declarado que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado dicha causa de inadmisibilidad, pues si este Tribunal a virtud de lo dispuesto en le articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que convertir, como se ha dicho, en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 193/91 cuya cuantía asciende a 5.444.805 pesetas de principal y 816.721 pesetas de recargo por mora. Y es la primera de dichas cantidades la que determina el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, y debe ser, en definitiva, la que corresponde a la cuantía del recurso, conforme al artículo 51.1.a) LJCA, cantidad que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 1.999 y 10 de octubre de 2.000.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo 4 Securitas España, S.A., representada por el Procurador Dª Mª del Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.994, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 968/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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