STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:6067
Número de Recurso2739/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 2739/96, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de enero de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1564/94, siendo parte recurrida la entidad Líneas Regulares del Sudeste S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Lirsa, Líneas Regulares del Sudeste S.A., por escrito de 20 de mayo de 1994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de abril de 1994 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de enero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por LIRSA, LINEAS REGULARES DEL SURESTE SA frente a las resoluciones de 21 de diciembre de 1993 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia y 18 de abril de 1994 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social (referidas al acta de liquidación 1140/93), y anular y dejar sin efecto tales actos administrativos por no ser conformes a Derecho.

  1. - No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de febrero de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 8 de marzo de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia que estime este recurso, casando y anulando la recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho, que desestime la pretensión de la actora y confirme las resoluciones administrativas por ella impugnadas.

CUARTO

La entidad Líneas Regulares del Sudeste S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Auto declarando la inadmisión del Recurso de Casación planteado; subsidiariamente se dicte Sentencia en la que desestimando el presente Recurso de Casación, confirme la sentencia Nº 32/1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que declaró no conformes a derecho los actos administrativos allí impugnados.

QUINTO

Por providencia de 26 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de julio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Lirsa, Líneas Regulares del Sudeste S.A., y anuló por no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados, la resolución de 18 de abril de 1994 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 21 de diciembre de 1993, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, que confirmó el acta de liquidación nº 1140/92.

SEGUNDO

La entidad Líneas Regulares del Sudeste S.A. en su escrito de oposición al recurso de casación, antes del análisis de los motivos de casación, ha interesado que se declare la inadmisión del recurso, por razón de la cuantía, pues ninguno de los actos administrativos que se acumulan en la liquidación supera los seis millones de pesetas. La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social, se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 1140/92 cuya cuantía asciende a 20.076.271 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 24.091.525 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 1140/92, cuyo principal asciende a 20.076.271 pesetas, liquida desde enero de 1989 a julio de 1992, por tanto, es notorio que supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de enero de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1564/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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