STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2602/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2602/92 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia, (nº 745/91), dictada, con fecha 6 de noviembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; ha sido parte apelada la entidad "Peugeot Talbot, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 1182/85, promovido por la representación procesal de la entidad "Peugeot Talbot, S.A.", contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 1 de abril de 1985, que confirmaba la validez del acta de liquidación de cuotas al R.G.S.S. nº 7258/84, levantada, con fecha 4 de octubre de 1984, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia nº 745/91, con fecha 6 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Peugeot Talbot España, S.A., contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 1 de abril de 1985, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia. Sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado solicita "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

  2. El Procurador de los Tribunales D. José Villasante García, en nombre y representación de la entidad "Peugeot Talbot, S.A.", solicita "se dicte sentencia por la que, con desestimación de esta apelación, se confirme íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso nº 1182/85, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad "Peugeot Talbot, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 1 de abril de 1985, confirmatoria de acta de liquidación de cuotas al RGSS nº 7258/84, por deficiente cotización por accidentes de trabajo, al haber deducido de la cuota por I.M.S. (invalidez, muerte y supervivencia), el diez por ciento de su cuantía, afectando a todos los trabajadores de la empresa, incluidos en los modelos de cotización del período 1 de octubre de 1982 a 31 de diciembre de 1983, infringiéndose el art. 72.1º del D. 2065/74, de 30 de mayo, y art. 1 del D. 2930/89, de 29 de diciembre, y por un importe liquidado de 18.559.949 pesetas, incluido el recargo por mora.

SEGUNDO

Según consta en el expediente administrativo la Inspección de Entidades de la Seguridad Social, emitió informe en fecha 21 de enero de 1985, poniendo de relieve el hecho de haberse practicado un acta anterior, por el período 1 de octubre de 1977 a 30 de septiembre de 1982 y por los mismos hechos, en base a una previa consulta con la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, cuya respuesta de fecha 5 de octubre de 1982, considera, en esencia, que la resolución de 8 de noviembre de 1974, carece de eficacia con respecto a la obligación de la recurrente de cotizar por el importe total de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya que sus efectos se limitaban a levantar el requerimiento por un determinado período, en base a cuyo informe la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución ahora impugnada en fecha 1 de abril de 1985.

TERCERO

Según el escrito de alegaciones del representante de la Administración, la Sala de instancia no ha interpretado correctamente el verdadero alcance de la resolución, de 8 de noviembre de 1974, de la Dirección General de Seguridad Social, que se limitó a condonar a "Chrysler España, S.A", la cantidad que le había sido reclamada por el Fondo de Compensación de Accidentes y Enfermedades Profesionales, pero sin pronunciarse sobre el derecho de la empresa a la deducción del 10% de las cuotas por Invalidez, Muerte y Supervivencia. La reducción de cuotas sólo puede otorgarla el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con los arts. 2.19 y 4.13 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, O.M. de 9 de marzo de 1971, normativa en vigor hasta que la OM. de 2 de abril de 1984, en su art. 8, atribuyó la competencia a la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social, quedando mientras tanto en suspenso, de acuerdo con su disposición transitoria 1ª, cualquier autorización existente en relación con el art. 72.3 LGSS.

La parte apelada alega que, la resolución, de fecha 8 de noviembre de 1974, de la Dirección General de la Seguridad Social, viene a reconocer un correcto ingreso de cuotas, al ser de aplicación la bonificación prevista en el apartado 3 del art. 72 de la Ley de la Seguridad Social, suponiendo lo contrario una condonación de cuotas carente de apoyo legal, con infracción de lo dispuesto en los arts. 16 a 19 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que pueda anularse tal resolución sino en base a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes de la L.P.A.

CUARTO

La cuestión planteada en el presente recurso, ha de referirse al verdadero alcance interpretativo que haya de darse a la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social, de 8 de noviembre de 1974, por el que se dejaba sin efecto el requerimiento que a la actora efectuaba el Fondo de compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por diferencias de aportación en los ejercicios 1970, 1971 y 1972, y el recargo de mora correspondiente.

La sentencia de instancia considera que tal resolución no puede ser objeto de una interpretación restrictiva, y así dicha bonificación no afecta sólo al requerimiento que fue anulado, correspondiente a los años 1970 a 1973. Criterio que debe ser confirmado por las siguientes razones: 1º) la Dirección General de la Seguridad Social era competente, en su momento, a tenor de los arts. 2.19 y 20 y 4.12 y 13 OM. 9 de marzo de 1971 y Disposición Final 2ª para autorizar la bonificación que contemplaba el art. 72.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 2º) la citada resolución accede a la petición formulada por la recurrente, y, a la vista de lo expuesto en el correspondiente escrito, consiente en dejar sin efecto el requerimiento y confirmar el correcto ingreso de las cotizaciones al ser de aplicación la bonificación prevista en el apartado 3 del art. 72 de la Ley de la Seguridad Social, sin que pueda admitirse una interpretación restrictiva de dicha resolución, referida exclusivamente al requerimiento de diferencias en las liquidaciones de los años 1970 a 1973, porque ello comportaría una condonación de cuotas no prevista en las normas reguladoras de las cotizaciones a la Seguridad Social. De esta manera, el levantamiento del requerimiento efectuado solo podía obedecer a la admisión de la existencia de autorización para aplicar la cuestionada bonificación "vistas las circunstancias especiales que concurren en el caso planteado", como pone de relieve la resolución de 9 de noviembre de 1974.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar circunstancias para una expresa condena en costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2602/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia, (nº 745/91), dictada con fecha 6 de noviembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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