STS, 1 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Marzo 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8343/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de julio de 1996, dictada en recurso número 65/96

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 16 de julio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santander contra la resolución de la Administración General del Estado (Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social) de 17 de noviembre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario promovido por el Ayuntamiento de Santander frente a la de 10 de julio de 1995, en la que se le reclamaba el pago de 31 113 816 pesetas, en concepto de recargo de mora, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto administrativo recurrido, en cuanto contrario a Derecho, en el particular atinente a la cuantía del recargo girado a la Corporación municipal, que se señala en el 5% de la deuda ingresada fuera de plazo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No concurre la causa de inadmisibilidad alegada, consistente en haber consentido el Ayuntamiento la liquidación girada por ser confirmatorio el acto recurrido, pues, según reiterada jurisprudencia (sentencia de 28 de octubre de 1988), la figura del acto confirmatorio exige identidad de elementos que no concurre en este caso, ya que se trata de actos distintos obedientes a causas también diferentes, pues el primero es la liquidación del principal, presupuesto del otro, el recargo de mora.

Sostiene el Ayuntamiento que el retraso en la conciliación de las cuotas, imputable únicamente a la Seguridad Social, debe abrir otro plazo nuevo de al menos un mes desde la notificación de la deuda. Notificada ésta el 4 de febrero 1994 y efectuado el ingreso el día 3 de marzo siguiente, éste tuvo lugar dentro de plazo.

Sin embargo, el plazo para el ingreso de las cotizaciones venía establecido por el entonces vigente Reglamento de Recaudación (artículo 64), el cual lo señalaba en el primer mes siguiente a la liquidación. Este plazo no depende de la voluntad administrativa. La Administración, ante la imposibilidad material de que el ingreso se llevase a cabo dentro del mismo, se limitó a prorrogarlo hasta el 25 de febrero de 1994. El Ayuntamiento no reaccionó legalmente contra la liquidación en que se consignaba la indicada fecha como de vencimiento del pago.

La Tesorería de la Seguridad Social establece el recargo por mora en el 20% de la deuda principal (como se deduce de una operación aritmética). Con ello no se observan las previsiones de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que da una nueva redacción a los apartados 2.1 a 2.4 de la disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.

De conformidad con este precepto, habiéndose efectuado el pago de las cotizaciones por el Ayuntamiento dentro del término fijado en el mismo, el recargo moratorio no puede ser el del 20%, sino del 5% y en este sentido procede rectificar la resolución combatida.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 3.2.3 de la Orden de 7 de abril de 1993, que desarrolla el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los funcionarios de la Administración local.

Dicho precepto establece que conciliadas las cuentas, la Corporación abonará su importe dentro del primer mes del trimestre siguiente.

La Tesorería no concilió las cuentas, como era su obligación, antes del 31 de diciembre de 1993, sino que lo hizo vencido el mes de enero de 1994 y notificó la liquidación el 4 de febrero. El Ayuntamiento tenía el plazo de un mes para el ingreso a partir del 4 de febrero de 1994, puesto que la norma obliga al mismo dentro del primer mes del trimestre siguiente y realizó el pago justamente dentro del mismo, el 3 de marzo de 1994.

La Tesorería, que no respetó el plazo para formular la liquidación, no puede imponer al Ayuntamiento un plazo inferior al que le concede la norma.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 64 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, en relación con el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

Cita también los artículos 74 y 67.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que contiene reglas sustancialmente iguales.

Es cierto que era imposible hacer el ingreso en el mes de enero de 1994, pero no era imposible hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha en que se notifica la liquidación, es decir, la del 4 de febrero de 1994. El ingreso se hizo el 3 de marzo de 1994.

La sentencia afirma que la Tesorería se limitó a prorrogar el plazo hasta el 25 de febrero de 1994. Sin embargo, no pudo prorrogar un plazo que no se había cumplido, porque si el plazo se abre el 4 de febrero de 1994, fecha de la notificación de la liquidación y se extiende por un mes, resulta que vencería el 4 de marzo de 1994.

Los plazos de ingresos de cuotas no admiten otras prórrogas que aquéllas que están legal o reglamentariamente establecidas y la Administración no tiene facultades discrecionales para establecer prórrogas, pues lo contrario llevaría a la inseguridad jurídica. La Tesorería, cuando dice que el ingreso se efectúe antes del 25 de febrero de 1994, no está prorrogando un plazo, sino que lo está fijando arbitrariamente.

Sobre el carácter imperativo de los plazos en materia de recaudación cita el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065/1984, de 30 de mayo, vigente en aquella fecha.

El artículo 63 del Reglamento General de 1986 dice que la recaudación en periodo voluntario se iniciará el día de la reclamación administrativa de la deuda, mediante la notificación de la misma al obligado al pago cuando la liquidación se practique individualmente.

Esta norma es congruente con la Ley General Tributaria vigente en la fecha en su artículo 127 a).

No existe norma legal o reglamentaria que ampare la decisión de la Tesorería de fijar un plazo de ingreso de una deuda de cotización.

En cuanto a la falta de impugnación por el Ayuntamiento de la fijación de la fecha de 25 de febrero de 1994 en el acta de la liquidación a que hace referencia la sentencia, la misma lo contesta en el fundamento de derecho tercero cuando rechaza la causa de inadmisibilidad alegada sobre el acto firme y consentido.

La resolución administrativa resulta anulable conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992.

Termina solicitando que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, y se declare nula y se deje sin efecto la resolución administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso ordinario e impone al Ayuntamiento de Santander el recargo de mora y de apremio en cuantía de 37 336 579 pesetas y el que establece la sentencia impugnada fijando el 5% de la deuda ingresada.

No se ha personado la parte recurrida.

TERCERO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 20 de febrero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Santander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 16 de julio de 1996, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santander contra la resolución de la Administración General del Estado (Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social) de 17 de noviembre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario promovido por el Ayuntamiento de Santander frente a la de 10 de julio de 1995, en la que se le reclamaba el pago de 31 113 816 pesetas, en concepto de recargo de mora; y se declara la nulidad del acto administrativo recurrido, en cuanto contrario a Derecho, únicamente en el particular atinente a la cuantía del recargo girado a la Corporación municipal, que se señala en el 5% de la deuda ingresada fuera de plazo.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 3.2.3 de la Orden de 7 de abril de 1993, que desarrolla el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, se alega que la Tesorería no concilió las cuentas, como era su obligación, antes del 31 de diciembre de 1993, sino que lo hizo vencido el mes de enero de 1994 y notificó la liquidación el 4 de febrero, por lo que el Ayuntamiento tenía el plazo de un mes a partir de esta fecha y la Tesorería no pudo imponer al Ayuntamiento un plazo inferior al que le concede la norma.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El artículo 3.2.3 de la Orden de 7 de abril de 1993, establece que la Corporación Local abonará su importe dentro del primer mes del trimestre siguiente y del artículo 3.2.2 se infiere claramente que, en el supuesto examinado, el trimestre es el último del año, por lo que no ofrece duda que el plazo establecido en la misma se correspondía con el mes de enero de 1994. Sin embargo, al haber transcurrido dicho plazo, la Tesorería General de la Seguridad Social fijó el 25 de febrero siguiente como término para el pago.

Al proceder así no se infringió la norma que aparece citada como infringida, que resultaba de imposible aplicación, como reconocen las partes. Podría entenderse que resultó infringido el artículo 64 del Real Decreto 1517/1991, de 11 octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema, en la interpretación del cual se funda expresamente la sentencia impugnada. Resulta sumamente dudoso que la Administración pudiera señalar a su arbitrio un nuevo plazo para el pago (amparándose en el artículo 96.2, que genéricamente regula el contenido del acto de liquidación) fijándolo en un mes (y varios días, al parecer calculados por aproximación) desde la liquidación, cuando el citado artículo 64 fija el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la liquidación (y no desde la liquidación, como sin acierto expresa la sentencia recurrida) cuando no existe plazo señalado para el ingreso, supuesto al cual equivale aquel en que el plazo señalado resulta de imposible cumplimiento.

Sin embargo, dado que este precepto no se cita como infringido en este motivo de casación, esta Sala no puede entrar en el examen de esta posible infracción.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 64 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, en relación con el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, se alega, en síntesis, que la Tesorería no pudo prorrogar un plazo que no se había cumplido, y que los plazos de ingresos de cuotas no admiten más prórrogas que aquéllas que están legal o reglamentariamente establecidas, dado el carácter imperativo de los plazos en materia de recaudación que establece el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, vigente en aquella fecha, añadiendo que el artículo 63 del Reglamento General de 1986 dice que la recaudación en periodo voluntario se iniciará el día de la reclamación administrativa de la deuda, mediante la notificación de la misma al obligado al pago cuando la liquidación se practique individualmente y que la falta de impugnación por el Ayuntamiento de la fijación de la fecha de 25 de febrero de 1994 no implica, como reconoce la sentencia, acto consentido.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El recurrente cita como infringido el artículo 64 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, y cita también los artículos 74 y 67.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, afirmando que contiene reglas sustancialmente iguales, aun cuando éste no estaba en vigor en el momento en que se dictó el acto recurrido y sí el primero.

Sin embargo, esta Sala observa que el Real Decreto citado como infringido, en la fecha en que se inició el expediente de recaudación -27 de enero de 1994- no se hallaba en vigor, pues había sido derogado por el Real Decreto 1517/1991, de 11 octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema (disposición derogatoria, con arreglo a la cual «Queda derogado el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto»). Este Real Decreto, según la disposición final segunda, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 26 de octubre de 1991 y es, además, la norma que expresamente aparece citada en la liquidación, en la motivación de la resolución de 17 de noviembre de 1995 del Director Provincial de la Seguridad Social y en la contestación a la demanda formulada en la instancia por la Administración de la Seguridad Social.

En consecuencia, habida cuenta de que la norma principalmente citada como infringida no era aplicable al caso ratione temporis (por razón del tiempo), la misma no guarda relación con las cuestiones debatidas y, en consecuencia, el motivo debe ser considerado inadmisible al amparo del artículo 100.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa aplicable a este proceso por razones temporales.

SEXTO

El principio formal que preside este recurso de carácter especial o extraordinario, cuyo objeto son las infracciones del ordenamiento jurídico determinadas en función de la cita de las concretas normas infringidas, exige que las mismas se determinen con precisión, e impide a esta Sala -a salvo la posibilidad de subsanar errores de cita de carácter material- sustituir la norma citada por el recurrente como infringida por otra que pudiera resultar aplicable al caso, por más que su contenido pueda ser idéntico. El recurso de casación supone, en este punto, una excepción al principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho). Otra cosa comportaría, con merma del principio de justicia rogada y de contradicción, exceder las potestades de casación sustituyendo a la parte recurrente en su labor exclusiva de individualizar los motivos en que funda su impugnación.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 16 de julio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santander contra la resolución de la Administración General del Estado (Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social) de 17 de noviembre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario promovido por el Ayuntamiento de Santander frente a la de 10 de julio de 1995, en la que se le reclamaba el pago de 31 113 816 pesetas, en concepto de recargo de mora, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto administrativo recurrido, en cuanto contrario a Derecho, en el particular atinente a la cuantía del recargo girado a la Corporación municipal, que se señala en el 5% de la deuda ingresada fuera de plazo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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