STS, 12 de Julio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:6095
Número de Recurso428/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil CEYD S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1995, relativa a sanción de 8 millones de pesetas por infracción en el orden social, habiendo comparecido la citada entidad CEYD S.A. y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 11 de octubre de 1995 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil CEYD, S.A. contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 8 de febrero de 1994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior del mismo Ministro, de 24 de junio de 1993, por la que se acordó imponer a la entidad interesada la sanción de 8 millones de pesetas por infracción en el orden social.

SEGUNDO

En 16 de noviembre de 1995 por la representación letrada de entidad mercantil CEYD S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 1995, se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de enero de 1996 por la citada entidad CEYD S.A. se presentó escrito formalizando la interposición del recurso de casación. En 27 de diciembre de 1995 el Abogado del Estado había manifestado sostener su posición de recurrido.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de 12 de junio de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, otorgándose plazo al Abogado del Estado para que manifestase su oposición al mismo, trámite que fue evacuado en 9 de julio de 1998.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 10 de julio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto originario recurrido ante la Audiencia Nacional cuya Sentencia se impugna en este proceso fue una Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la que se impuso a una empresa una sanción por importe de 8 millones de pesetas por una infracción en materia de seguridad en el trabajo, infracción ésta calificada como muy grave de acuerdo con el artículo 11,4 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril, de Infracciones y Sanciones en el orden laboral. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue expresamente desestimado, y esta desestimación así como el acto inicial fueron impugnados por la empresa en vía contenciosa.

En dicha vía la Audiencia Nacional dictó Sentencia con un fallo desestimatorio de las pretensiones de la empresa. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se relacionan los hechos, los cuales consistieron en que, al colocarse unos tubos en el fondo de una zanja durante las operaciones de una obra realizada por la empresa, se produjo un desprendimiento de tierras que ocasionó el fallecimiento de un trabajador, y a consecuencia de ello y con escasa diferencia en el tiempo se abrieron diligencias penales y se produjo la incoación de un expediente sancionador, si bien éste último quedó paralizado hasta que se dictó Sentencia penal. Dicha Sentencia fue condenatoria, apreciándose la responsabilidad penal del Ingeniero Técnico director de la obra aunque además en sus Fundamentos de Derecho se aludió a que había existido negligencia en cuanto a las medidas de seguridad en el trabajo. Reanudado el expediente sancionador, en él recayeron las resoluciones impugnadas.

La Sentencia a quo destaca que la única cuestión que plantea la empresa y que debe resolverse en derecho es si al imponerse la sanción administrativa se ha vulnerado el principio non bis in idem, no recogido expresamente pero implícito en la Constitución española. Al respecto se declara, rechazando la cita por la representación letrada de la empresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1991, que la aplicación del principio non bis in idem en casos anteriores no implica que en el presente supuesto se haya vulnerado este principio. Pues la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Octubre de 1990 y la de este Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1994 han establecido una doctrina según la cual para aplicar el principio non bis in idem, no sólo debe existir una identidad de hechos o fundamentos, objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos. Ello no sucede en el caso de autos, pues la Sentencia penal condenó al Ingeniero Técnico director de la obra, mientras que la sanción administrativa recae sobre la empresa por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo.

Por tanto se entiende que en el supuesto estudiado no se ha vulnerado por la Administración el principio non bis in idem y en consecuencia se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa sancionada por el que debe entenderse un solo motivo al amparo del artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, alegando infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el único motivo que se invoca se cita como vulnerado por la Sentencia el artículo 25,1 de la Constitución, en el que se entiende implícito el principio non bis in idem, así como la jurisprudencia que se considera aplicable. Pero los argumentos que se vierten en el escrito de interposición del recurso no desvirtúan, a juicio de esta Sala, los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. Desde luego no pueden compartirse afirmaciones como las de que la argumentación del Tribunal a quo y la cita que éste hace de la jurisprudencia que invoca carecen del más mínimo rigor jurídico, y de que la aplicación del principio non bis in idem imposibilita para imponer una doble sanción en el ámbito del derecho público pero no en el derecho privado, aunque es claro que estas afirmaciones se hacen dialécticamente en defensa de los intereses de parte.

En definitiva los razonamientos que se expresan para combatir procesalmente la Sentencia impugnada se contraen a que las declaraciones de ésta no pueden mantenerse porque las condenas penales no recaen sobre las personas jurídicas y lo esencial es la identidad del hecho sancionado; y a que en los casos en que no se aplica el principio non bis in idem según la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1994, ello sucede porque es diferente el fundamento del tipo infractor, supuesto que no concurre en el caso de autos. Pero esta argumentación, que se apoya en una cita interesada de la jurisprudencia, no destruye ni enerva la fundamentación de la resolución judicial recurrida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Octubre de 1990, ni desvirtúa el hecho de que se discute procesalmente sobre la imposición de una sanción administrativa (y no penal) a una empresa, lo que es perfectamente posible. Por lo demás sería discutible la afirmación de la parte de que no pueden imponerse sanciones penales a las personas jurídicas, aunque no es esto lo que ahora se discute.

Por otra parte es claro que la no aplicación del principio non bis in idem cuando el fundamento del tipo infractor sea distinto no supone que se aplique dicho principio cuando el fundamento es el mismo pero son distintos los sujetos. Pues ha de compartirse el razonamiento del Abogado del Estado según el cual el principio non bis in idem tiene como finalidad que no se sancione doblemente al mismo sujeto, y en este caso son distintas la responsabilidad penal en que incurriera personalmente el Ingeniero Técnico director de la obra y la infracción cometida por la empresa en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. Sin que pueda olvidarse que la Sentencia penal, además de dictarse con fallo condenatorio del imputado, aludió a la negligencia de la empresa.

En consecuencia no puede acogerse el único motivo de casación invocado, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Por imperativo legal debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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