STS, 17 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:3161
Número de Recurso817/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 817/95, interpuesto por la entidad Agraria Verge Carrasumada Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, representada por el Procurador D. José Mª Abad Tundidor, contra la sentencia de 26 de octubre de 1.994, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.105/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de septiembre de 1.992, la entidad Agraria Verge Carrasumada Sociedad Cooperativa Limitada, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 10 de junio de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de octubre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso. SEGUNDO.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia y la entidad Agraria Verge Carrasumada Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, por escritos de 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1.994, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 2 de enero de 1.995, se tienen por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Agraria Verge Carrasumada Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, interesa se case y anule la parte de la sentencia que ha sido objeto de este Recurso, declarando desvirtuada la presunción de certeza de la que goza el acta de la inspección y en referencia al objeto de este Recurso, anulando y dejando sin efecto la totalidad del acta de liquidación de cuotas.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación que tenía anunciado, presenta escrito en el sentido de que no sostiene el recurso de casación, declarándose desierto por auto de 26 de febrero de 1.996.

QUINTO

Señalado este recurso para votación y fallo, se dejó esta diligencia sin efecto para oír al Abogado del Estado en relación con el recurso de casación formulado, presentando aquél escrito de oposición al recurso en el que, después de alegar lo que tuvo por conveniente, solicitó se dicte sentencia desestimatoria.

SEXTO

Por providencia de 19 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Agraria Verge Carrasumada Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, y anuló parcialmente por no ser ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 10 de junio de 1.992, referida a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 14/90 cuya cuantía asciende a 17.862.679 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 20.542.654 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los años 1.985, 1986, 1987 y 1988, que totalizadas ascienden a 17.862.679 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Agraria Verge Carrasumada Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, contra la sentencia de 26 de octubre de 1.994, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1.105/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • SAP Asturias 353/2016, 2 de Diciembre de 2016
    • España
    • 2 Diciembre 2016
    ...caso se impondrá a las partes la obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución ( STS de 10 de julio de 1.998, 17 de abril de 2.001, 9 de octubre de 2.003 y 25 de septiembre de 2006 Esa fue nuestra decisión en la sentencia de 17 de julio de 2006, Rollo 258/2006, dictada e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR