STS, 5 de Julio de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso9337/1991
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9337/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1801/89, sobre liquidaciones del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuantía total de 16.032.695 pesetas. Habiendo sido parte apelada Juanchana S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia en el recurso número 1801/89 de dicho orden jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juanchana S.A., debemos anular y anulamos las liquidaciones tributarias del Ayuntamiento de Sevilla en concepto de "plus valía" exp. nº 13260/87 al 13281/87, pudiéndose girar nuevas liquidaciones en las que el valor inicial sea el correspondiente a la calificación que corresponde al suelo 3 D, incrementado por 1,013 ptas m2 de mejoras subsistentes. Sin costas."

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: "Tercero: Sí está acreditado, y es procedente su estimación, la alegación de que los terrenos objeto de la venta fueron urbanizados antes de que ésta se produjera, (al 31-12-86), por la Junta Mixta de Compensación del Plan Parcial nº 2 del Polígono Aeropuerto por importe unitario medio de mejoras permanentes por obras y gastos de 1,013 ptas m2 de parcela edificable. Así se hizo constar en la correspondiente certificación que acompañó a la demanda y no fue contradicha de contrario. En cumplimiento del art. 355-4º a) del Texto Refundido de Régimen Local 781/86 el valor inicial de los terrenos se incrementará con las mejoras permanentes realizadas en los mismos a los efectos de la liquidación del impuesto. No estimamos la alegación del Municipio al respecto porque, aunque es cierto que las obras de urbanización forman parte de la carga a soportar en el sistema de compensación y es el medio de obtener suelo urbanizado a cambio de rústico, ello no desvirtúa el hecho indudable de haber supuesto la realización de mejoras a costa del dueño durante el período impositivo, subsistentes al finalizar el mismo".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Sevilla el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizadas por las partes personadas sus alegaciones, se señaló para votación y fallo el día cuatro del corriente mes de julio, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad alordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 24 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la cuestión que se debate es la procedencia o no de que las liquidaciones del impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos se giren sobre la base impositiva y tipos resultantes de aplicar los valores correspondientes a la misma categoría de vías públicas en que se localizan las parcelas al cerrarse el periodo impositivo, como entiende la sentencia recurrida, o bien la concreción de si la alteración de la clasificación de los terrenos, entre el período inicial y final, impide homogeneizar los valores por implicar una actualización del valor inicial, como entiende el Ayuntamiento apelante.

SEGUNDO

El criterio preconizado por la sentencia, esto es, que los valores inicial y final del impuesto citado tienen que ser "homogéneos", en el sentido de que, si se altera el valor final de la clasificación de la calle, hay que alterar ("homogeneizar") también el valor inicial, acomodándolo a la misma categoría, no puede prosperar, a tenor de los criterios establecidos por esta misma Sala en diversas sentencias.

En efecto, la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la calificación, en ellos, de los distintos terrenos, zonas, sectores, polígonos y calles del municipio, a efectos del Impuesto comentado, no es una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Corporación, pues ésta está afectada, para ello, por el valor corriente en venta del momento en que el mismo se determina, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de modo que, una vez aprobados dichos valores, clasificación e índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba plena, idónea y convincente en contra, que haga prevalecer sobre aquellos valores y datos del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate.

TERCERO

Proyectando la esencia de dicha doctrina general sobre la cuestión aquí planteada, esta Sala, en un sentido estimatorio de la apelación promovida por el Ayuntamiento, tiene ya establecido al respecto, en sentencias de 16 y 29 de enero y 10 de diciembre de 1992 y 18 de marzo de 1994 (siguiendo la tesis sentada en la de 22 de enero de 1990 de que "cabe que entre el momento inicial y final del periodo impositivo se altere la clasificación de los terrenos, pues la ciudad es dinámica y no estática, máxime en zonas sometidas en los últimos años a una fuerte demanda"), el siguiente y uniforme (por razones de unidad y seguridad jurídica) criterio : A) Como el Impuesto objeto de autos grava el aumento de valor ajeno a la acción del propietario que han experimentado los terrenos durante el período impositivo, es obvio que ese aumento o diferencia ha de ser superior en las zonas que hayan elevado su categoría o clasificación a otra mayor que en las demás que las hayan mantenido, conservando sus circunstancias urbanísticas y comerciales idénticas, pues aquéllas han experimentado un aumento o incremento de valor respecto a éstas que debe ser objeto de gravamen. B) Homologar valores, llevando el inicial a la misma categoría de calle prevista para el final, viene a suponer, de hecho, una corrección monetaria del valor inicial, una actualización del mismo, contraria a la doctrina legal de esta Sala establecida en sus sentencias de un modo reiterado y unánime a partir de la dictada en interés de Ley el 9 de marzo de 1987 (doctrina que, basada en la virtualidad de los artículos 4 del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, y 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, ha sido confirmada por la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional, al denegar la cuestión de inconstitucionalidad al efecto formalizada por la Sala de este orden jurisdiccional de Valencia y declarar la perfecta adecuación de los citados dos preceptos a los principios insertos en la Constitución). Y C) El criterio legal, al establecer una diferencia de valor entre los momentos inicial y final del período impositivo, parte de datos reales, y ello no se cumpliría (y no se cumple en la sentencia de instancia de estos autos) si se da a las zonas o calles cuya categoría ha sido elevada, la misma clasificación para los hitos iniciales que la fijada ex novo para los hitos finales del período comentado.

Por tanto, lo que en definitiva debe dejarse sentado en torno al tema que se analiza es que: 1) Este Impuesto se funda y gira sobre la diferencia de valor del terreno al comenzar y terminar el período impositivo. 2) Estos valores están objetivizados en un Cuadro o Indice de Tipos Unitarios. 3) Dichos Cuadros o Indices gozan de una presunción de legalidad y objetividad, que sólo puede desvirtuarse mediante una prueba plena en contra. 4) Dichos Cuadros o Indices establecen valores objetivos y reales, y, como, desde esa premisa, el valor real-inicial era el señalado en el Indice vigente en el hito inicial del período impositivo y el valor real-final es el fijado en el Indice aplicable en el momento del devengo, no es lógico alterar el valor real-inicial por la sola circunstancia de que se hayan producido hechos posteriores que hayan obligado a elevar la categoría de la zona o calle. Y, 5) Alterar una calificación viaria, en razón del cambio de sus circunstancias urbanísticas, es algo lógico, pero si se homogeneszan los valores, partiendo de la ficción irreal de que las zonas o calles tenían en el momento inicial del período impositivo la mismacategoría que en el momento final, se incurre, abiertamente, en una actualización o corrección monetaria del valor inicial que, como se ha indicado, está prohibida por la jurisprudencia.

CUARTO

No se impugna por la apelante la cuestión relativa a que en las nuevas liquidaciones que se ordenan practicar, se incremente el valor inicial con las mejoras permanentes, por lo que habrá que entender que consiente en este sentido la sentencia apelada, cuyos razonamientos, dada su atemperación a derecho, hacemos nuestros en su totalidad.

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1991, en el recurso contencioso-administrativo número 1801/89, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos en lo que se refiere a que las liquidaciones que se ordena practicar al Ayuntamiento, apliquen al valor inicial el que corresponde a la calificación del suelo de 3 d). Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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