STS, 20 de Enero de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:243
Número de Recurso5348/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Agrícola del Barbate, S.A.", representada por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 14 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/409/1992, sobre liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Marzo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad AGRÍCOLA DEL BARBATE, S.A., contra Resolución de 23 de Abril de 1992 (Exp. nº 668-92; R.S. 61-92), a que las impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Agrícola del Barbate, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 10.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), por cuanto la Administración había procedido a comprobar el valor real de las aportaciones efectuadas siendo así que, en la autoliquidación presentada por dicha entidad con motivo de una ampliación de capital por importe de 5999.000.000 ptas, concepto de "operaciones societarias", había consignado un valor de las fincas aportadas para suscribir las acciones superior al procedente a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Interesó la estimación del recurso y la declaración de haber estado ajustada a Derecho la autoliquidación en su día formulada.- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo su inadmisibilidad, por cuanto lo discutido era una liquidación diferencial de la Hacienda ascendente a la suma de 5.791.706 ptas, y, subsidiariamente, porque el criterio recogido en la sentencia era el adecuado según la doctrina de esta Sala, ya que la entidad sujeto pasivo del Impuesto aquí controvertido, al autoliquidar por ITP y AJD, se había separado de la base imponible resultante de la aplicación de las reglas al efecto establecidas para determinarla en el Impuesto sobre el Patrimonio. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del nueve de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio del tema de fondo suscitado en este recurso --el relativo al derecho de la Administración a determinar la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad de "Operaciones Societarias", con arreglo al valor real de las aportaciones hechas para suscribir una ampliación de capital llevada a cabo por la entidad "Agrícola del Barbate, S.A." en 26 de Enero de 1984, cuando ésta, en su autoliquidación, había consignado un valor de las fincas aportadas superior al resultante de las reglas de valoración aplicables al Impuesto sobre el Patrimonio Neto--, corresponde examinar el relativo a si la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de 14 de Marzo de 1995-- recayó en un asunto cuya cuantía no excedía de seis millones de pesetas, tal y como exigía el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional de aplicación al caso y hoy reitera, con referencia a una "suma gravaminis" de veinticinco millones de pesetas, el art. 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional.

La necesidad de este estudio previo es obligada no solo porque la causa de inadmisibilidad de insuficiencia de cuantía ha sido opuesta por la representación del Estado, sino también porque, al tratarse de una cuestión afectante a la competencia objetiva y funcional de esta Sala, se inscribe en el marco del orden público procesal y, en cualquier caso, había de haber sido examinada de oficio a tenor de lo establecido en el art. 5º, en relación con el art. 100.2.a), de la referida Ley Jurisdiccional, actuales arts. 7º.2 y 93.2.a) de la vigente.

Pues bien; ocurre que, en el supuesto de autos, la autoliquidación en su día presentada por "Agrícola Barbate, S.A." con motivo de la ampliación de capital a que acaba de hacerse referencia, partía de una base imponible de 599.000.000 ptas, superior a la resultante de la aplicación de las reglas relativas al cálculo de la base en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, que, al tipo del 3%, dió lugar a una cuota tributaria de 17.970.000 ptas. La oficina liquidadora, tras la correspondiente comprobación de valores de las fincas aportadas como contravalor de la suscripción, practicó una liquidación complementaria en que, sobre una base de 754.218.000 ptas comprobada, resultaba una cuota diferencial, es decir, una vez deducida la suma ingresada por autoliquidación, de 5.791.706 pesetas.

Al ser así, es evidente que la sentencia recayó sobre una liquidación diferencial, aunque fuere en potencia por lo que luego se dice, cuyo valor no sobrepasaba los seis millones de pesetas y que debió ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el antes citado art. 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, con la consecuencia de que tal causa de inadmisión, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala en conocida línea jurisprudencial, una vez superado el trámite recogido en este precepto, ha de valorarse como causa de desestimación.

SEGUNDO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que esa liquidación diferencial fuera dejada sin efecto, por falta de motivación, en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 31 de Julio de 1991, y que, al ser mantenida en la misma la facultad administrativa de comprobación de valores, fuera ésta la única cuestión a resolver, que, por eso mismo, ya no sería susceptible de cuantificación y se habría transmutado en asunto de cuantía indeterminada. Y no lo puede, por cuanto, en último término, lo discutido en la instancia fué, sí, el derecho de la Administración a comprobar valores, pero sin perder de vista la cuantía de la liquidación complementaria que de dicha comprobación podría resultar, liquidación que, en ningún caso, podía exceder de la suma inicialmente calculada, esto es, de los 5791.706 ptas. Con otras palabras: la práctica de una liquidación complementaria resultado de una comprobación administrativa suficientemente motivada, en el caso aquí considerado, no podría dar lugar a una cuota tributaria superior a los seis millones de pesetas necesarios para que la sentencia de instancia fuera susceptible de recurso de casación.

Si a todo ello se añade que la sentencia impugnada apreció y siguió correctamente el reiterado criterio jurisprudencial según el cual, cuando el sujeto pasivo se había separado voluntariamente, por exceso o por defecto, del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio no podía seguirse manteniendo la vinculación a tales normas en el cálculo de la base en el ITP y AJD que resultaba de los arts. 10.1 y 49 del Texto Refundido de dicho Impuesto, de 30 de Diciembre de 1980, y, por consiguiente, quedaba expedita la facultad administrativa de comprobación del valor real del bien transmitido, o del derecho que se hubiera constituido o cedido, la conclusión no puede ser otra que la de que concurría, también, la causa de inadmisión del art. 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 93.2.c) de la vigente-- (haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales) y que, por ende, este recurso no puede prosperar.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Agrícola del Barbate, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 14 de Marzo de 1995, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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