STS, 7 de Julio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:5893
Número de Recurso4072/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la "Empresa Nacional Siderúrgica, S.A." (ENSIDESA), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 27 de Febrero de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 8/854/1995, sobre liquidación de canon de vertido, en el que figuran, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Confederación Hidrográfica del Norte, representada por el Procurador Sr. Alvarez Real y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 27 de Febrero de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA) contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 18 de Diciembre de 1991, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es ajustada a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer un especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de ENSIDESA preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de seis motivos, todos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que, sustancialmente, se denuncia la ilegalidad de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 en virtud de la cual se giró a dicha recurrente la liquidación por canon de vertido. Tras el desarrollo de este contenido sustancial en los indicados motivos, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso y declaración del derecho a obtener la devolución de las cantidades ingresadas por el expresado concepto y período impositivo de 1989. Conferido traslado a la representación del Estado y a la Confederación Hidrográfica del Norte, se opusieron al recurso defendiendo la legalidad de la Orden de referencia y de las autorizaciones provisionales de vertido que habían servido para legitimar el canon liquidado. Solicitaron sentencia desestimatoria con confirmación de la impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Junio próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso por la "Empresa Nacional Siderúrgica S.A." (ENSIDESA), conforme consta en los antecedentes que preceden, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 27 de Febrero de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-Administrativo por aquella interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de Diciembre de 1991, que, a su vez, no había dado lugar al de alzada formulado en impugnación de resolución del Tribunal Regional de Asturias denegatoria de la reclamación entablada por la misma --por ENSIDESA, se entiende-- contra liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Norte de España en concepto de canon de vertido, ejercicio de 1989.

El citado recurso se articula sobre la base de seis motivos, amparados todos ellos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, en los que se denuncia la infracción de los arts. 92,93 y 105 de la Ley de Aguas, en relación con los arts. 289, 290 y 291 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en cuanto la sentencia impugnada incurre en contradicción, según su criterio, al pretender diferenciar dos tipos distintos de hecho imponible respecto del canon controvertido (el derivado de la autorización definitiva y el resultante de la autorización provisional tras la tramitación de un expediente de legalización), siendo así que, en el régimen legal, la exigibilidad del canon está relacionada solo con la autorización a que se refiere el art. 92 de la Ley y sin distinguir, por tanto, entre autorización provisional y definitiva --motivo primero--; la infracción, también, por inaplicación, de los arts. de la Ley de Aguas acabados de mencionar, en relación con los arts. 245 a 252, inclusives, del Reglamento del Domínio Público Hidráulico, en cuanto desconoce el procedimiento legalmente establecido para otorgar autorizaciones de vertido y valída, sin embargo, el de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 --motivo segundo--; la infracción, igualmente, de la Disposición Final Segunda de la Ley de Aguas, en relación con el art. 97 de la Constitución, en cuanto la habilitación para el desarrollo reglamentario de la Ley estaba conferido al Gobierno y en uso de la misma fué dictado el Reglamento antes mencionado, con lo que la Orden Ministerial aludida carecía de la necesaria cobertura legal --motivo tercero--; la infracción, asimismo, del principio de jerarquía normativa, recogido en el art. 9º.3 de la Constitución y normas concordantes, al desconocer la Orden lo establecido en el Reglamento y con pretensiones de innovación del Ordenamiento -motivo cuarto-; la infracción, también, del art. 24 de la Ley General Tributaria, por cuanto, estando constituido el hecho imponible del canon por el otorgamiento de la autorización de vertido, una autorización provisional, como era la de autos, no podía realizarlo pues constituiría una extensión analógica --motivo quinto--; y, por último, la infracción, además, y por inaplicación, del art. 10 de la referida Ley General, que impone la determinación del hecho imponible por norma de rango de Ley y no permite hacerlo por una simple Orden --motivo sexto--.

Lógicamente, al descansar todos los motivos aducidos, como la propia recurrente reconoce en su estudio preliminar, en la legalidad de la tan repetida Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 por las infracciones a que acaba de hacerse sucinta referencia, el tratamiento ha de ser conjunto y más aún cuando se trata de una cuestión ya resuelta por la Sala con reiteración entre las mismas partes o entre otras distintas.

SEGUNDO

En efecto; esta Sala ha abordado el tema controvertido en diversas sentencias, como las de 22 de Febrero y 12 de Septiembre de 1996, dictada ésta en el recurso de apelación 5278/1991, 19 de Septiembre de 1997 --recurso de apelación 8132/1991--, precisamente en un supuesto idéntico al presente --entre las mismas partes--, 27 de Marzo de 1998 --recurso de apelación 1161/1996--; 23 y 29 de Octubre y 6 de Noviembre de 1999 --recursos de casación 1242, 1410 y 1418, todos de 1995, también entre los mismos aquí contendientes--, y en la de 6 de Abril de 2000 (recurso de casación 4151/95), en las que se parte de que la legalidad de la exacción no deviene exclusivamente de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986, sino de la propia Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986, que, como recordó la precitada sentencia de 27 de Marzo de 1998, en realidad, no suministran base para distinguir, en una materia tan circunstancial como la de vertidos contaminantes, entre autorizaciones provisionales y definitivas, puesto que, en cierto sentido, todas las autorizaciones, incluso las definitivas otorgadas en las condiciones del art. 251 del precitado Reglamento, son provisionales, en tanto no existe un derecho a contaminar por haber obtenido la autorización y por satisfacer el canon y en cuanto la subsistencia de toda autorización dependerá, por definitiva que pueda ser considerada, de la composición del efluente y, en general, del adecuado cumplimiento de medidas correctoras, controles y límites. Y es que la obligación de pago del canon, aparte su destino específico "a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica" --arts. 101.1 de la Ley y 289.1 del Reglamento--, persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo, por lo demás, con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

Por todo ello, y por las razones que constan en las indicadas sentencias, que, al resolver un problema idéntico al aquí planteado y entre las mismas partes excusan su reproducción, es necesario entender que no han sido infringidos los principios de legalidad tributaria, de jerarquía normativa y de legalidad de ejercicio de la potestad reglamentaria que se denuncian en el elenco de motivos casacionales antes concretado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Febrero de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magisitrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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