STS, 31 de Marzo de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:2684
Número de Recurso6773/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6773/1994, interpuesto por Torreblanca del Sol, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 203692/1989, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Servicios de la Inspección de Tributos del Estado en la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Málaga, instruyeron a la entidad Torreblanca del Sol, S.A. acta, firmada con disconformidad, relativa a que, en su calidad de sujeto pasivo del citado impuesto, recibía periódicamente de Condotte Española, S.A., su único accionista, remesas de dinero que contabilizaba en el pasivo de su balance, y que constituían un puro auxilio financiero -no originadas, por tanto, en operaciones comerciales que pudieran tener lugar entre las partes-, con respecto a las cuales nunca presentó liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por todo lo cual practicó propuesta de liquidación con el siguiente detalle: Cuota, 13.626.750 ptas.; intereses de demora, 2.927.446 ptas.; sanción, 6.813.372 ptas.; deuda tributaria, 23.3367.568 ptas.

SEGUNDO

El Inspector-Jefe de la Delegación de Málaga confirmó la liquidación en resolución de 17 de junio de 1987, y contra la misma formalizó Torreblanca del Sol reclamación económico-administrativa el 20 de agosto de 1987, que fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de Málaga, en resolución de 30 de noviembre de 1987, formalizando recurso de alzada frente a la misma el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, que fue estimado parcialmente por el Tribunal Central, en su resolución de 21 de diciembre de 1988, que revocó la del TEAP y repuso la vigencia de la liquidación impugnada.

TERCERO

Frente a dicha resolución formalizó recurso contencioso-administrativo Torreblanca del Sol, S.A., que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 203.692/1989, que lo desestimó por sentencia de 15 de marzo de 1994.

CUARTO

La misma entidad dedujo recurso de casación contra esta sentencia, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 21 de marzo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cumplimiento del deber de examinar su propia jurisdicción, impuesto a esta Sala por el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la misma forma que ahora lo hace el actual precepto, con el mismo cardinal, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha de afirmarse ante todo que del conjunto de liquidaciones examinadas y liquidadas, separadamente, por el acta de los Servicios de Hacienda de 23 de abril de 1987, sólo una de ellas, la referente a Julio de 1984, cuota de 11.682.309 ptas., intereses ascendentes a 2.470.888 ptas y sanción de 5.841.154 ptas., alcanza lo exigido por el art. 93.2.b) de la mencionada Ley de 1956 para acceder a la casación, debiendo desestimarse el recurso en cuanto a las restantes, para las cuales, por no alcanzar la cuantía exigida, el motivo de inadmisión se convierte, en el presente momento procesal, en causa de desestimación del recurso.

Y es que, como se recordará, el art. 50 de dicha Ley permitía la acumulación de las pretensiones de diversas cuantías en un mismo recurso, pero advertía que tal acumulación no comunicaría, a las de cuantía inferior, el acceso a los recursos que exigieran determinadas cuantías.

Por ello, el presente recurso queda desestimado en cuanto a las liquidaciones de cuantía inferior a 6.000.000 ptas.

SEGUNDO

La entidad recurrente ha opuesto los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, por inaplicación de dicha normativa en lo relativo a lo intereses de demora tributarios.

  2. - Infracción, también por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1 y 2., apartado 1º, del Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

  3. - Infracción, asimismo por inaplicación, del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de junio de 1958, de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

En orden al primero de los motivos invocados, la entidad recurrente agrupa las liquidaciones contenidas en el acta en tres grupos:

  1. - Liquidaciones por intereses de demora cuyo devengo tuvo lugar antes del día 4 de julio de 1984, fecha de la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, de modificación del tipo del interés legal: deberá aplicarse el interés básico del Banco de España vigente al tiempo de practicarse la liquidación, salvo que fuera de aplicación al caso el art. 36 de la Ley General Presupuestaria.

    Por el contrario, durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1984 se ha aplicado el tipo del 8%.

  2. - Liquidaciones de intereses de mora devengadas entre el 4 de julio de 1984 y el 31 de diciembre: debería aplicarse el 8%, que efectivamente fue tenido en cuenta durante Agosto, Septiembre y Octubre de 1984, pero en Noviembre y Diciembre de dicho año se aplicó el 11%.

  3. - Liquidaciones correspondientes a las fechas entre el 31 de enero de 1985 y el 26 de abril del mismo año: el tipo debió ser el del 11%. Durante los meses de febrero y marzo de 1985 se aplicó el 11% (SIC).

CUARTO

La sentencia recurrida, en su Fundamento Séptimo dejó constancia del rechazo de esta pretensión de la entidad recurrente, formulada en la instancia, argumentando el texto impugnado que "la Administración, en el acta levantada el 23 de abril de 1987, de la que trae causa la liquidación impugnada, cumplió escrupulosamente lo establecido en dicho precepto de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, especificando por separado todos y cada uno de los hechos imponibles liquidados por la constitución de préstamos, sometidos a tributar por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, con expresión de los periodos, las bases imponibles, las cuotas resultantes y el tipo a que fueron liquidadas, así como las partidas de intereses de demora, expresando el tipo de interés, bastando una simple operación aritmética para conocer el tiempo en días, tomado en cuenta en cada una de las partidas de intereses que, sumadas, dan el total de 2.927.446 ptas., que comprende la obligación tributaria de la actora".

Nos remite, en consecuencia, la sentencia al contenido del acta, por lo que, sin invadir sus apreciaciones en materia de prueba, hemos de atender al contenido del acta para verificar si, como impugna la recurrente, los tipos han sido mal aplicados en lo relativo a los intereses de demora.

Como ha ido puntualizando esta Sala, a partir de la sentencia de 17 de octubre de 1989 (cfr. sentencia de 22 de septiembre de 1999), es preciso distinguir dos periodos de tiempo, marcados por la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, que modificó el tipo del interés legal del dinero: a) El anterior al 4 de junio de 1984, en que se aplica el 4%, que era el tipo básico del interés legal del dinero, ex Código Civil; y b) el posterior a dicha fecha en que se aplicó el 8% hasta el 31 de diciembre de ese año, y a partir del mismo, el que se estableciera en la correspondiente Ley de Presupuestos.

En consecuencia, el recurso hubiera prosperado en cuanto a las liquidaciones anteriores a la fecha indicada, a las que se aplicó el 8%, mas ya dijimos que dichas liquidaciones están fuera del ámbito del presente recurso.

La única liquidación que podemos contemplar corresponde al mes de julio de 1984, posterior a la fecha indicada, y a la misma se aplicó correctamente el tipo del 8%.

El presente motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el siguiente motivo la entidad recurrente opone la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1 y 2., apartado 1º, del Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Se alega, para ello, que las relaciones entre Condotte Española S.A. y Torreblanca del Sol S.A. constituyen hechos imponibles sujetos al impuesto general sobre el tráfico de las empresas, pero no son integrantes del presupuesto de hecho del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por lo cual no devenga la cuota exigida en tal sentido.

La diferenciación entre ambos conceptos fiscales -hoy, mero tema histórico, dada la desaparición del impuesto general sobre el tráfico de las empresas-, estuvo marcada por la característica de que este último gravaba en general las operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las empresas, según resaltaba ya en su momento el artículo 1 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 diciembre.

En la misma línea, la Ley 41/1964, de 11 junio, dispuso en su artículo 145 que: «1. No estarán sujetas a ITP las transmisiones a título oneroso, los préstamos, fianzas, arrendamientos y pensiones cuando constituyan actos habituales de tráfico de las empresas o explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las transmisiones de inmuebles...»

El Texto Refundido de la Ley y Tarifas del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 abril, modificó el texto del artículo 145 de la Ley 41/1964, de 11 junio, al disponer su artículo 62, lo siguiente: «1. No estarán sujetas las transmisiones a título oneroso, los prestamos, fianzas, arrendamientos y pensiones cuando constituyan actos habituales de tráfico de las empresas o explotaciones transmitentes, ya sean mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo los contratos de prenda, las transmisiones de inmuebles...».

La habitualidad siguió siendo característica fundamental del hecho imponible en el impuesto general sobre el tráfico de las empresas.

Posteriormente , la Ley 32/1980, de 21 junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que, como ya hemos dicho en alguna ocasión, reguló este tributo, por primera vez, de modo independiente y sin las servidumbres derivadas de la urgente obligación de dictar los textos refundidos, ordenada por la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963 y por la Ley 41/1964, de 11 junio, de Reforma del Sistema Tributario, establece en su artículo 3.º, apartado 5, que «no estarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, las entregas de bienes, las prestaciones de servicios y, en general, las operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las empresas o explotaciones que las efectúen, ya sean industriales, comerciales, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas o transmisiones y los arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar».

La sentencia impugnada, tras configurar las relaciones entre las empresas indicadas como propias de contratos de préstamos y no del contrato de cuenta corriente, como pretendía la recurrente, niega lapidariamente la nota de habitualidad, en el Fundamento 6º, estimando por ello que los hechos están claramente comprendidos en el art. 7º.1.B) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 29 de diciembre de 1981.

A través de los motivos utilizados no es posible en casación contradecir las conclusiones probatorias de la instancia, lo cual conduce a la desestimación de este motivo.

Ello solo hubiera sido posible por la vía del nº 3 del art. 95.1 de la Ley de 1956.

SEXTO

Finalmente, la entidad recurrente alega infracción, asimismo por inaplicación, del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de junio de 1958, de Procedimiento Administrativo, sobre motivación de los actos administrativos.

A través de este motivo se imputa al acta de inspección y al acuerdo de 17 de junio de 1987 falta de motivación, al limitarse a indicar, además con errores, el tipo de interés de demora aplicable, omitiendo toda referencia a tres elementos esenciales, consistentes en la norma legal que justifica la aplicación en un determinado tipo del interés de demora, el momento inicial del cómputo y el momento final del mismo.

En sus propios términos el motivo tiene que ser rechazado, por cuanto no se impugna a través del mismo la sentencia recurrida, único objeto posible del recurso de casación, sino los actos administrativos contemplados por la misma, hasta el punto de que en toda la exposición del motivo no se alude una sola vez a la sentencia.

Por otra parte, la supuesta infracción del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de junio de 1958 es ahora la primera vez que se invoca, constituyendo por tanto una cuestión nueva que no puede ser abordada en casación.

Se impone, por todo ello, desestimar también este motivo.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6773/1994, interpuesto por Torreblanca del Sol, S.A., contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 203.692/1989, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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