STS, 19 de Enero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:224
Número de Recurso5831/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la CAJA RURAL PROVINCIAL DE SEVILLA, S. COOP. AND DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 998/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 17 de enero de 1992 por el que se había estimado parcialmente el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía en Sevilla de 29 de mayo de 1990, a su vez estimatoria en parte de la reclamación de dicha naturaleza formulada por la ahora recurrente contra la liquidación, por importe de 21.809.265 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada, con motivo de la adjudicación en subasta judicial de una parte de la denominada Hacienda de San Ildefonso, por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Elena Puig Turégano y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Enrique Barrero González-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de mayo de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 998/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Caja Rural Provincial de Sevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza de Créditos", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de enero de 1992 (Expedte. núm. RG. 6328-90, RS. 118-90), en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la CAJA RURAL PROVINCIAL DE SEVILLA, S. COOP. AND DE CRÉDITO, preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales: y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de enero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. Con motivo de la adjudicación, por auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla de 24 de diciembre de 1984, a la Caja Rural Provincial de Sevilla, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, de parte de la Hacienda denominada de San Ildefonso, el Ayuntamiento de Sevilla giró liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, por importe de 38.656.422 pesetas, correspondiente al período impositivo comprendido entre el 31 de diciembre de 1973 y el 3 de enero de 1984, sin descontar ninguna de las liquidaciones decenales precedentes giradas a la empresa ejecutada, ni siquiera la devengada el 31 de diciembre de 1983, y sin reducir los valores aplicados en un 20% en razón a las características del terreno.

  2. Formalizada reclamación económico administrativa contra la citada liquidación, el TEAR de Andalucía en Sevilla dictó resolución de fecha 29 de mayo de 1990, por la que, estimando parcialmente la reclamación, anuló la liquidación y ordenó sustituirla por otra en la que el periodo impositivo fuera el comprendido entre el 9 de junio de 1962 (anterior transmisión del terreno) y 24 de diciembre de 1984 (adjudicación actual en subasta judicial), con la deducción de su cuota de todas las liquidaciones decenales devengadas durante el lapso temporal indicado.

  3. Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, el TEAC, en su acuerdo de 17 de enero de 1992, estimó parcialmente la alzada, anuló la liquidación y ordenó sustituirla por otra en la que el periodo impositivo sea el comprendido entre el 1 de enero de 1974 y el 24 de diciembre de 1984, con aplicación de los valores inicial y final fijados en tales fechas en el Indice de Tipos Unitarios, y con deducción de la cantidad satisfecha por la Liquidación Decenal del período 1974-1983, que fué de 6.042.567 pesetas.

  4. Deducido, contra el precedente acuerdo, el recurso contencioso administrativo número 998/1995, el Tribunal a quo dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 1995 en la que, con desestimación del recurso, se confirmó lo sentado por el TEAC, en razón a que la única cuota decenal deducible de la cuota actual por transmisión es la correspondiente al periodo 1974-1983, regida por el sistema del abono "a cuenta" previsto, a partir del 1 de enero de 1979, en el Real Decreto 4250/1976, de 30 de diciembre, y, por otro lado, a que no es factible aplicar la reducción de hasta el 20% en los valores establecida en el artículo 92.2.Tercera.a del citado Real Decreto, porque "no se desprende de los planos y fotografía adjuntados por la Caja ninguna de las circunstancias que abonarían la subsunción del supuesto en tal norma, sino más bien lo contrario".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 43 y 80 de la LJCA, en cuanto la sentencia de instancia no ha juzgado el asunto dentro del límite de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, ya que considera intrascendente la prueba documental -planos y fotografía aérea- dirigida a demostrar, por un lado, que existe identidad entre la finca de autos y la que fue objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1978 y, por otro lado, que, en consecuencia, procede aplicar la reducción del 20% en los valores unitarios correspondientes, al igual que ya se hizo en la citada sentencia, incurriéndose, así, al negar tal evidencia, en una clara incongruencia, al estimar, contra toda lógica y con una deducción absurda, que la comentada prueba documental es, más bien, una prueba en contrario, y no existir el debido ajuste entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la recurrente formuló sus pretensiones.

  2. Infracción de los artículos 359.4.b) y 350.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, porque la sentencia de instancia no ha entendido que lo correcto era descontar de la actual cuota de la liquidación por transmisión (como consecuencia de la adjudicación en la subasta judicial) las dos cuotas decenales, de 4.197.623 y 6.042.567 pesetas, devengadas en 1973 y 1983.

TERCERO

El primero de los expuestos motivos casacionales de impugnación, consistente, en realidad en la denuncia de "incongruencia omisiva" de la sentencia, carece de predicamento, porque, (1), en primer lugar, tal motivo debería haberse encauzado por el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) y, por el contrario, lo ha sido por el ordinal 4, con lo que, al haberse vulnerado los necesarios condicionantes formales, en este extremo, del recurso, se ha provocado una forzada e innecesaria interpretación, tanto por el Ayuntamiento recurrido como por esta Sala, de lo que realmente se ha pretendido por la parte recurrente, distorsionando, así, en cierto modo, el equilibrio procesal que debe existir entre los dos litigantes y la imparcialidad procedimental que en todo caso debe observar la Sala; y, (2), el Tribunal de instancia, tras matizar, en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, que lo realmente cuestionado no es si la finca de autos es la misma o no a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo 5 de octubre de 1978 sino si en la actualidad tal terreno reúne o no los requisitos precisos para la reducción valorativa del 20% prevista en el artículo 92.2.Tercera a) y b) del Real Decreto 3250/1986, y expresar, en consecuencia, que no cabe dar lugar a dicha reducción porque "no se desprende de los planos y fotografías adjuntados -por la recurrente- ninguna de las circunstancias que abonarían la subsunción del supuesto en dicha norma, sino más bien lo contrario", no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna, sino que, en un ejercicio lógico de sus atribuciones, ha puntualizado cuál es, a su criterio, el resultado de las pruebas comentadas, y sabido es que la doctrina legal ha dejado sentado reiteradamente que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida no puede ser objeto de revisión en la vía casacional, cuando a mayor abundamiento la conclusión fáctico jurídica sentada al efecto no es absurda e ilógica ni adolece de ningún defecto que la haga inviable.

CUARTO

Tampoco goza de virtualidad el segundo de los motivos casacionales aducidos por la recurrente, habida cuenta que:

  1. Esta Sala tiene ya sentado, como una doctrina ya tradicional, que "El Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 516, 517.a) y 518.1.a) de la LRL de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales (RHL) de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto de desarrollo 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (texto refundido de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las demás disposiciones legales entonces vigentes), pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno de que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c) y 96.4 del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c) y 359.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, la Liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicable a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa de Equivalencia o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-)".

  2. En consecuencia, si el 31 de diciembre de 1973, cuando se devengó la última Tasa de Equivalencia (en el propio y estricto sentido técnico acabado de exponer), se cerró un período impositivo, y el correspondiente a la liquidación actual por transmisión (derivada de la adjudicación en subasta judicial) comenzó el 1 de enero de 1974 y concluyó el 24 de diciembre de 1984 (fecha del auto de adjudicación), es obvio que sólo la cuota de la Liquidación Decenal, sujeta al régimen previsto en el Real Decreto 3250/1976 (y no, todavía, al del Real Decreto Legislativo 781/1986) y devengada el 31 de diciembre de 1983, por importe de 6.042.567 pesetas, es la única susceptible, por su carácter de pago "a cuenta" (realmente satisfecha), sin cierre del período impositivo, de ser deducida de la cuota por liquidación ordinaria ahora exaccionada (tal como, con gran claridad y precisión técnico jurídica, se precisa por el Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición al presente recurso y se dejó expuesto en el acuerdo del TEAC y en la sentencia de instancia).

QUINTO

Procediendo, por tanto, como ya se ha anticipado, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CAJA RURAL PROVINCIAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 998/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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