STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:6025
Número de Recurso5401/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad DIRECCION000., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 801/1996 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 9 de octubre de 1996 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 20 de diciembre de 1995, denegatorio, a su vez, por una parte, de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación girada por la Delegación en Lugo de la Dependencia de la Inspección de la Agencia Tributaria de la Administración Estatal ATAE) por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, correspondiente a los ejercicios de 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, por la cuantía global de 10.135.685 pesetas, y declarativo, por otra parte, de que la sanción impuesta se rebaje y quede reducida al 75% de la cuota tributaria, en lugar de al 250% original; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de febrero de 1999, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 801/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la empresa "DIRECCION000.", con domicilio social en Lugo, contra la resolución de fecha 9 de octubre de 1996 (R.G. 3634/96 y R.S. 648/96), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de DIRECCION000. interpuso en plazo, directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de septiembre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en los estrictos extremos que aquí interesan (a tenor de lo propugnado en el propio escrito de interposición del presente recurso casacional), en los siguientes argumentos:

  1. La deuda tributaria global del IRPF de los ejercicios de 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 en definitiva liquidada asciende a 10.135.685 pesetas, correspondiendo 2.691.070 pesetas a la cuota, 716.941 pesetas a los intereses de demora y 6.727.673 pesetas (el 250% de la cuota) a la sanción.

    La resolución del TEAR de Galicia de 20 de diciembre de 1995 (confirmado por el acuerdo del TEAC de 9 de octubre de 1996 -y éste, a su vez, por la sentencia de instancia-) declaró, en su parte dispositiva, que, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, procedía reducir la sanción en su día impuesta, que quedaba reducida al 75% de la cuota.

  2. Las cuestiones objeto de debate son: 1.- Si los que pagan a los Colegios Oficiales de Arquitectos y de Aparejadores y Arquitectos Técnicos retribuciones por los servicios prestados por colegiados de aquéllos están obligados o no a practicar la oportuna retención a cuenta del IRPF sobre los pagos, aunque dichos Colegios no admitan la retirada del proyecto si no se abona a los mismos el importe íntegro de la minuta, sin la referida retención a cuenta. 2.- Si procede o no la elevación al íntegro de las retribuciones satisfechas. Y, 3.- Si, cualquiera que fuese la respuesta dada a las cuestiones anteriores, constituye o no infracción tributaria el hecho de no haber practicado la indicada retención y no haber entregado al Tesoro Público el importe de la misma.

  3. Para resolver la última cuestión debe partirse del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, LGT, según la redacción dada por la Ley 10/1985, que tipifica como infracción grave el "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados las cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener"; y, siendo patente que los hechos de autos tienen un encaje en dicha infracción grave (porque la empresa recurrente no practicó a lo largo de los cinco ejercicios citados las obligadas retenciones a cuenta del IRPF por los honorarios profesionales satisfechos a arquitectos y aparejadores a través de sus respectivos Colegios Oficiales, y, a consecuencia de ello, dejó de ingresar en el Tesoro Público el importe de las mismas), y ello, incluso, a pesar de la claridad de lo preceptuado sobre retenciones en los artículos 10 y 36.Uno, párrafo tercero, de la Ley 44/1978 y 20 y 147, 148, 149 y concordantes y 151.4 del Real Decreto 2384/1981 (claridad que excluye cualquier dificultad realmente fundada respecto de su correcta interpretación, de manera que toda posible duda acerca del significado de dichos preceptos era fácilmente vencible mediante la simple lectura y consideración de su texto), PROCEDE considerar como congruente y proporcionada con la naturaleza de tal infracción la sanción del 75% impuesta a la recurrente en vía económico administrativa, a tenor de lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera de la antes mencionada Ley 25/1995, en relación con lo dispuesto en el artículo 82 (sobre eliminación del criterio de graduación constituído por el perjuício económico) y 88.3 (sobre el porcentaje mínimo de la sanción aplicable a las infracciones de omisión) de la LGT (según la redacción dada por la indicada Ley 25/1995). SEGUNDO.- El presente recurso de casación interpuesto por DIRECCION000., al amparo del artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA 29/1998, de 13 de julio, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la misma, se funda en la contradicción de la sentencia de instancia con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de mayo y 9 de julio de 1996 y 26 de junio de 1998 (recursos números 7752/94, 7816/94 y 9370/95), todas ellas firmes, y de la Audiencia Nacional de 11 y 12 de febrero de 1999 (recursos números 780/96 y 627/96), cuya firmeza no consta (y que, por ello, según el artículo 97.2 de la citada Ley 29/1998, no pueden servir de contraste para la virtualidad del presente recurso casacional), en razón a que, ante situaciones esencialmente iguales, estas últimas cinco sentencias llegan a la conclusión de que, ante las posibles dudas racionales que puede generar la aplicación de los preceptos comentados en el apartado C) del anterior Fundamento de Derecho, no existe culpabilidad en la actuación del contribuyente y no cabe imputarle infracción tributaria alguna ni, por tanto, imponerle ninguna sanción.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina no es, sin embargo, admisible (ex artículo 95.1 de la LJCA 29/1998), porque, como arguye con acierto el Abogado del Estado recurrido, las sanciones impuestas a la recurrente no superan, como exige el artículo 96.3 de la citada Ley 29/1998, la cifra mínima de los tres millones de pesetas.

En efecto, la sanción global de 6.727.673 pesetas aquí cuestionada es la suma de las sanciones correspondientes a los cinco ejercicios liquidados (años de 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992), ascendentes, respectivamente, a las cantidades de 640.630, 732.782, 1.891.402, 1.881.257 y 1.1581.602 pesetas (según el desglose efectuado en el expediente del TEAC), y, en consecuencia, a tenor de lo prescrito en el artículo 41.3 de la citada LJCA 29/1998 (ó en el artículo 50.3 de la LJCA de 1956, vigente al tiempo de la interposición del recurso contencioso administrativo de instancia), si bien en los supuestos de acumulación de pretensiones la cuantía del recurso viene determinada por la suma del valor económico de las mismas, no cabe, sin embargo, que se comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (posibilidad que, en la especialidad de la aquí examinada, depende de que cada una de ellas sobrepase la cifra, como en el párrafo anterior se indica, de tres millones de pesetas -circunstancia que en este caso de autos no concurre-).

Por tanto, como las sanciones impuestas en cada ejercicio (que es lo único que se discute en este recurso), al 250% de la cuota tributaria (y, más aún, al 75% de la misma, como dejó sentado la resolución del TEAR de Galicia, confirmada por la del TEAC y por la sentencia de instancia), e incluso la deuda tributaria de cada uno de los cinco años exaccionados, no superan los comentados tres millones de pesetas, es evidente que el presente recurso casacional carece del necesario predicamento cuantitativo para poder ser admitido a trámite y debe de ser declarado inadmisible (ex artículo 95.1 de la comentada Ley).

CUARTO

Procediendo, por tanto, declarar inadmisible el presente recurso casacional, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 801/1996, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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