STS, 13 de Julio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:5135
Número de Recurso59/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 59/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de Euroenseñanza de Formación Profesional, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 2002, en recurso número 2205/1997. Siendo parte recurrida el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de junio de 2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Sánchez, en representación de la entidad Euroenseñanza de Formación Profesional S. L., contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de agosto de 1997 en relación al acta de liquidación número 28-97-017057632 y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso

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SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se interpone el recurso contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de agosto de 1997, que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, por importe de 3 611 542 pesetas (21 705,80 euros), correspondientes al periodo de enero a mayo de 1996 por no haber incluido en las bases de cotización diversas cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de dietas y kilometrajes.

El acta de liquidación es un documento de 12 folios que contiene un minucioso y detallado relato de los hechos.

Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los controladores laborales, ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidación por cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1 c) del Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo (Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de cuotas de la Seguridad Social), y su última actualización en el artículo 53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Respecto a esta presunción la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1995, 19 de enero de 1996, 27 de mayo de 1997, 22 de julio de 1997 y 4 de marzo de 1998) la ha limitado sólo a los hechos que por objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral o aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en el acta, sin que se reconozca veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien esta presunción iuris tantum [sólo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario], [...] cede cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo acreditado en el acta y la realidad de los hechos.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 169/1998, de 21 de julio, en relación con el valor probatorio de dichas actas y la conculcación del derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, lo mismo que el artículo 73 del anterior texto de 1974, establece que la bases de cotización para todas las contingencias estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma y denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

A continuación dichos artículos enumeran siete conceptos dinerarios que por ser de naturaleza indemnizatoria quedan fuera de la base de cotización, dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transporte urbano, conocidos genéricamente como gastos de desplazamiento, que tienen como finalidad sufragar los gastos ocasionados como consecuencia del traslado del trabajador a un determinado lugar para prestar su actividad laboral diferente a aquel en que habitualmente la desarrolla.

La prueba de que los referidos abonos responden a estos conceptos excluidos de cotización es responsabilidad directa de la parte recurrente, no tanto porque su valoración jurídica en el acta está incluida en el ámbito de la presunción de certeza que le otorga la ley, sino sobre todo, por la propia estructura de su elaboración conceptual.

El artículo 109 en el párrafo 1º del apartado 1º de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, ofrece una definición general de las cantidades que deben incluirse en la base de cotización como remuneración total cualquiera que sea su forma y denominación.

Este concepto tan amplio es la regla general.

Los supuestos de los apartados a) a g) de dicho apartado 1 son excepciones al supuesto general.

En el caso de los gastos de desplazamiento necesitan como presupuesto fáctico, además de la referencia obligada de la condición de trabajador de la persona que los percibe, su categoría y otros datos personales, la acreditación del desplazamiento, su justificación, fecha, horario, distancia entre punto de origen y destino, para acreditar su existencia y carácter indemnizatorio y su cuantía.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998.

Del contenido del acta y de la documentación obrante en el expediente se deduce que, si bien se han producido diversos viajes y desplazamientos de los trabajadores de la empresa que generan dietas y gastos de desplazamiento, sin embargo carecen de justificación concreta y puntual. Se justifican cantidades iguales para desplazamientos a ciudades tan distintas y distantes como Jaén, Murcia, Las Palmas, Pontevedra, León, etc., de forma que debe concluirse que, a través del abono de cantidades en concepto de dietas y kilometrajes, se han incluido conceptos retributivos de naturaleza salarial sujetos a cotización.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Euroenseñanza de Formación Profesional, S. L., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Identidades determinantes de la contradicción alegada.

    Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de junio de 1996, recurso número 850/1992, en cuanto a la no aplicación del artículo 24 del Decreto 1860/1975.

    La sentencia de contraste estimó el recurso por la cuantía de la sanción impuesta por la infracción calificada como muy grave. La competencia para conocer de su impugnación correspondía a la Dirección General.

    Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 1784/1995, en cuanto a la falta de presunción de veracidad de las actas.

    Existe identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste. Ésta resolvió un supuesto similar, referido a un acta de liquidación de cuotas de un importante numero de trabajadores que, como en el presente caso, percibían dietas por el trabajo desarrollado.

  2. Infracciones legales que se imputan a la sentencia recurrida.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recoge la doctrina correcta en cuanto a la aplicación del artículo 24 del Decreto 1860/1975, (fundamento de derecho cuarto); en el presente caso, los actos administrativos adolecen de nulidad radical, artículo 62 de la Ley de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de competencia del órgano actuante -Dirección Provincial- en relación con el acta de liquidación por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia contiene la doctrina correcta, por cuanto el acta de liquidación adolece de suficiente fuerza probatoria.

    La sentencia de contraste anula el acta porque de los documentos incorporados al expediente era evidente que algunos trabajadores viajaban a diferentes ciudades.

    Este criterio confluye igualmente en los presentes autos. El Servicio de Inspección reflejó en el acta tales extremos y, posteriormente, acusa a la recurrente de una falta de prueba que sólo a ella incumbía.

    La sentencia recurrida aplicó el artículo 32.2 de la Ley General de la Seguridad Social indebidamente, pues no estaba en vigor al producirse los hechos y su aplicación está prevista legalmente ante la imposibilidad de conocer la cantidad total de las remuneraciones percibidas, y el actuario constató dicha cantidad total.

    Termina solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, se dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen escrito de oposición si les conviniere y, en su día se eleven los autos originales y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo poniéndolo en conocimiento de las partes.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Inadmisibilidad del recurso.

    Incumplimiento de los requisitos del artículo 96.1 y 97.1 de la Ley jurisdiccional.

    El recurrente omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Se limita a un comentario genérico y escuetísimo.

    No concurre la contradicción que hace viable este recurso.

    La sentencia recurrida resolvía la impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, confirmatoria de un acta de liquidación por diferencias de cotización al Régimen General de trabajadores de la empresa recurrente, vendedores de cursos, por cantidades abonadas en concepto de dietas y kilometrajes.

    La empresa alega que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido por no formularse simultáneamente el acta de liquidación e infracción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1860/1975, la competencia correspondía a la Dirección General y el acta carece de la presunción de veracidad por falta de acreditación por la Inspección de los hechos recogidos en el acta.

    El Tribunal de instancia desestima la demanda por falta de justificación concreta y puntual de las cantidades abonadas por viajes y desplazamientos.

    En la sentencia de contraste de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de junio de 1996 se impugna la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 14 de julio de 1992, que confirma un acta de infracción por reducción indebida de cuotas a la Seguridad Social en relación con trabajadores en prácticas. La empresa alega un vicio de procedimiento por infracción del artículo 24 del Decreto 1860/1975. El tribunal de instancia estimó la demanda por falta de competencia del órgano administrativo autor del acto. Por tanto, se trata de una sentencia que resuelve sobre hechos, fundamentos y pretensiones radicalmente diferentes, coincidiendo únicamente en que ambos pleitos se cuestionó la vulneración del artículo 24 del Real Decreto 1860/1975.

    En la otra sentencia de contraste de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se impugna un acta de liquidación por diferencias de cotización por conceptos que se estiman salariales. Por tanto, sólo coincide en este aspecto con la sentencia recurrida, pero no en el resto de los hechos, fundamentos y pretensiones.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001.

  2. En cuanto al fondo de asunto.

    Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1 c) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social), y en el artículo 53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

    Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1997, 22 de julio de 1997 y 4 de marzo de 1998, a propósito de dicha presunción.

    Según el artículo 73 de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2038/1974, de 20 de mayo, cuyo contenido se reproduce por el actualmente vigente artículo 109 de la Ley 1/1994, de 20 de junio, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidos accidentes de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma y denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

    Como destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1989 y 19 de febrero de 1900, dicho artículo no utiliza el término salario, sino remuneración total, lo que no es casual.

    Las excepciones que se establecen deben ser interpretadas restrictivamente.

    La primera de las excepciones se refiere a dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transporte urbano conocidas genéricamente como gastos de desplazamiento, que tienen como finalidad sufragar los gastos ocasionados como consecuencia del traslado del trabajador a un determinado lugar para prestar su actividad laboral diferente a aquel en que habitualmente la desarrolla.

    La prueba de que los referidos abonos dinerarios responden a estos conceptos excluidos de cotización es responsabilidad directa de la parte recurrente.

    En el caso de los gastos de desplazamiento necesitan como presupuesto fáctico, además de la referencia obligada de la condición de trabajador contratado de la persona que los percibe, su categoría y otros datos personales, la acreditación del desplazamiento, su justificación, fecha, horario, distancia entre puntos de origen y destino, para acreditar su existencia, carácter indemnizatorio y cuantía en cada caso.

    Del contenido del acta y de la documentación obrante en el expediente se deduce que, si bien es cierto que se han producido diversos viajes y desplazamientos, sin embargo carecen de justificación concreta y puntual.

    Termina solicitando tenga por presentado el presente escrito y por formalizada oposición al recurso de casación para unificación de doctrina presentado por Euroenseñanza de Formación Profesional, S. L., contra sentencia número 939 de 18 de junio de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley jurisdiccional).

  2. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 3 611 542 pesetas, sin embargo, el principal del acta de liquidación impugnada asciende a 2 675 216 pesetas, por tanto, no alcanza la cifra de tres millones de pesetas.

SEXTO

Euroenseñanza de Formacion Profesional, S. L., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La disposición transitoria primera de la Ley jurisdiccional contempla dos supuestos distintos, su apartado 1 -aplicable al presente-, referido única y exclusivamente a los procesos iniciados una vez en vigor la Ley, distinto de lo dispuesto en su apartado 2, previsto para el caso de que una vez en vigor la Ley no hubiesen entrado en funcionamientos los Juzgados unipersonales.

Solo para este último supuesto el régimen de recursos será el establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia, sin que pueda aplicarse al supuesto del apartado 1, pues si fuera así el legislador lo hubiera previsto expresamente, quizás en un apartado distinto, pero nunca en la forma como lo entiende la Sala, pues de mantenerse tal criterio resultaría que todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en primera instancia, no podrían ser objeto de recurso ordinario alguno, cuando de haberse dictado la sentencia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo cabría recurso de apelación si la cuantía excede de 3 000 000 pesetas (artículo 81.1 a] de la Ley jurisdiccional).

En cuanto a la cuantía el criterio de cuota, es erróneo.

Según el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas procesales civiles, con la especialidad de que, en casos como el que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta sólo el débito principal. El precepto no habla de cuota sino de deuda principal, por ello en el acta de liquidación se consigna la expresión «importe total de la liquidación».

El acta de liquidación incrementa la cuota, que no la deuda, en un 20% de recargo de mora por pago fuera de plazo y el hecho de que se utilice el término recargo no puede suponer que con ello se suprima tal concepto para calcular el valor económico de la pretensión, máxime cuando el artículo 251.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando lo que se reclama es una cantidad de dinero determinada la cuantía estará representada por dicha cantidad, aunque la cuota sea menor.

Cuando el artículo 42 de la Ley jurisdiccional se refiere a recargos y costas como conceptos distintos a la mora, sin duda se está refiriendo a los previstos para la vía de apremio, pero no a los recargos o intereses procedentes para el pago en periodo voluntario.

SÉPTIMO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso de casación para la unificación de doctrina no puede ser admitido con base en la disposición transitoria primera en relación con el artículo 8.3 de la Ley jurisdiccional, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Euroenseñanza de Formación Profesional, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de junio de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 20 de agosto de 1997, que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas número 28-97-017057632, cuyo principal asciende a 2 675 216 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de la jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente. Si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en sentencia, convirtiendo la causa de inadmisibilidad en causa de desestimación del recurso de casación. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ha declarado reiteradamente en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, debe resolverse sobre el tratamiento que, a efectos de su impugnación, es aplicable a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Respecto de ellos la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como así ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno de 29 de mayo de 2003, entre otros muchos) que a estas sentencias -y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso- les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible - artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

Aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio- y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -general y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Madrid, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril), que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia.

En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) artículo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa.

SÉPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso especial y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de aligerar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

OCTAVO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 3 611 542 pesetas (21 705,80 euros) según la sentencia, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Sin embargo, según se comprueba en el expediente administrativo, el principal del acta de liquidación número 28-97-017057632, por descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, asciende a 2 675 216 pesetas. Por tanto, es inferior al límite de 3 000 000 de pesetas exigidos por el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción y, además, liquida los meses de enero a mayo de 1996. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004 y 10 de junio de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas, referidas a los meses de enero a mayo de 1996, que totalizadas ascienden a 2 675 216 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

NOVENO

Por último, aun cuando de los fundamentos anteriores se deduce la existencia de motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ha interesado también la inadmisión del recurso por ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias y porque el escrito de interposición no incluye una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

DÉCIMO

Cuando, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96 de la Ley abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por ello se establece la exigencia de que el Tribunal analice la concurrencia de los requisitos exigibles para la admisibilidad del recurso, que el artículo 96 de la Ley concreta en la circunstancia de que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos.

Correlativamente se establece la carga procesal para el recurrente de que el escrito de interposición -al que se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla- sea razonado, pues deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades de la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida (artículo 97.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Sólo en el caso de que la sentencia o sentencias antecedentes que sirven de término de comparación con la recurrida sean realmente contradictorias con ésta, podrá el Tribunal Supremo casar la impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida (artículo 98.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

UNDÉCIMO

La contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

DUODÉCIMO

Esta Sala observa que las escuetas alegaciones de la parte recurrente en relación con la identidad que concurre entre las sentencias de contraste y la sentencia impugnada no son suficientes para justificar la triple identidad en cuanto a sujetos, pretensiones y fundamento de las mismas reiteradamente exigida por la jurisprudencia.

Como pone de manifiesto la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con una de las sentencias citadas como de contraste, la dictada por el Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 12 de junio de 1996, se observa una diferencia sustancial en torno al objeto de la pretensión (la anulación de una sanción por disfrutar indebidamente de una reducción de cuotas correspondientes a trabajadores en prácticas) y en cuanto al fundamento en virtud del cual el Tribunal anula su imposición, que es la falta de competencia del órgano que la acuerda. En el caso examinado el órgano a quo funda su fallo desestimatorio de la anulación de la liquidación formulada por la Seguridad Social en la falta de justificación de que los conceptos incluidos en ella correspondan a dietas y gastos de desplazamiento.

En relación con la otra sentencia citada como de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de mayo de 1998, ciertamente concurre identidad en cuanto a la discusión sobre la calificación de determinados conceptos retributivos por razón de desplazamientos de los trabajadores como salariales o no, pero no existe identidad plena en relación con los fundamentos de las respectivas pretensiones que son objeto de examen por una y otra Sala. La Sala de la Comunidad Valenciana, al razonar en relación con el valor probatorio de las actas de la Inspección, pone de manifiesto que el acta levantada por la misma no es demostrativa de que los conceptos a que se refiere no se hayan producido en virtud de desplazamientos de los trabajadores por carecer de la documentación necesaria para justificar objetivamente esta circunstancia. Por el contrario, en el caso examinado en este proceso la sentencia no deduce el carácter salarial de las cantidades imputadas a desplazamientos y viajes exclusivamente de las apreciaciones del acta, sino que añade elementos de valoración propios inferidos de datos objetivos contenidos en la propia acta, que la Sala expresamente califica como detallada y minuciosa, cifrados en determinadas incongruencias en las cantidades reseñadas por la Inspección, las cuales, a juicio de la Sala, independientemente del valor probatorio del acta, demuestran que dichas cantidades corresponden a conceptos salariales, por incluirse sumas idénticas para desplazamientos a ciudades situadas a distancia muy dispar. Esta circunstancia, cuyo carácter relevante para el sentido del fallo dictado no puede ser desconocido, no aparece en la sentencia citada como de contraste.

DECIMOTERCERO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por Euroenseñanza de Formación Profesional, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de junio de 2002, cuyo fallo dice:

  2. «Fallamos: Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Sánchez, en representación de la entidad Euroenseñanza de Formación Profesional S. L., contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de agosto de 1997 en relación al acta de liquidación número 28-97-017057632 y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso».

  3. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  4. Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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