STS, 20 de Julio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:5389
Número de Recurso1264/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1264/01, interpuesto por la entidad FERMONCO S.L., que actúa representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacon, contra la sentencia de 10 de octubre de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 3545/97, en el que se impugnaba la resolución de 5 de noviembre de 1.997, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Córdoba, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra cinco actas de liquidación de cuotas por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

Siendo parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de diciembre de 1.997, la entidad FERMONCO S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de noviembre de 1.997, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Córdoba, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de octubre de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Fermonco, S.L contra los actos administrativos a que se ha hecho mención en el Primer Fundamento de Derecho de esta sentencia.- Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 13 de diciembre de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación para unificación de doctrina contra dicha sentencia, suplicando a la Sala eleve los autos a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a fin de que dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina infringida, declarando procedente el recurso de esta parte, la nulidad de la resolución de la T.G.S.S. de Córdoba y la improcedencia de las liquidaciones practicadas por la T.G.S.S. de Córdoba. Alegando en síntesis que la sentencia impugnada contradice la doctrina de la sentencia de 12 de junio de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se cita como sentencia de contraste.

TERCERO

Por providencia de 23 de febrero de 2.001 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, admitió el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 16 de mayo de 2.001 eleva los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniendolo en conocimiento de las partes.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 23 de junio de 2.003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concede a las partes un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisibilidad del recurso:

a).- Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 12.399.518 pesetas, sin embargo, se impugnan cinco actas de liquidación, nº 149711117403, nº 149711116995, nº 149711116793, nº 149711117504 y nº 149711117807, cuyo principal asciende a 2.814.211 pesetas, 61.400 pesetas, 1.893.611 pesetas, 1.424.905 pesetas y 4.138.805 pesetas, respectivamente, por tanto, a excepción del acta de liquidación nº 149711117807, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 LRJCA).

b).- Por razón de la cuantía, pues aunque el principal del acta de liquidación, nº 149711117807, asciende a 4.138.805 pesetas, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratandose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, pues liquida el año 1.994.

SEXTO

La entidad FERMONCO S.L., formula alegaciones en el sentido de que en cuanto al punto a) de la providencia debe tratarse de un error, ya que no se han vulnerado las reglas del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, al no tratarse, de varias resoluciones, sino de una sola resolución de la Dirección Provincial de la TGSS, por lo que la cuantía del recurso no obedece a la suma de las distintas pretensiones económicas de diferentes demandantes sino a la suma de cinco actas de liquidación que correspondían a distintos periodos, pero que ha dado lugar a un solo acto administrativo recurrible.

La cuantía del recurso contencioso administrativo 12.399.518 pesetas se fijo en la demanda y así se recoge en la sentencia, cantidad, por tanto, muy superior a los 3.000.000 pesetas que exige el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 del R.D. 396/96, de 1 de marzo, el procedimiento sancionador se inicia a propuesta de la Inspección de Trabajo mediante la correspondiente acta, y el acto administrativo recurrible es la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por tanto, no existe acumulación de pretensiones sino solo un acto administrativo.

La no admisión del recurso vulneraría los artículos 9 y 24 de la Constitución vigente, provocando manifiesta indefension y violando el derecho de defensa .

En cuanto al punto b) de la providencia, referida al acta de liquidación nº 149711117807, cuya cuantía asciende a 4.138.805 pesetas, no se entiende como la Sala mantiene el limitativo criterio de exigir que los periodos deben ser divididos por meses, cuando existe un solo acto administrativo y el acta no aparece dividida por meses; la doctrina del Tribunal Supremo a que alude la providencia, podría aplicarse cuando la cuantía aparece separada por meses, pues la división en periodos iguales de doce meses resultaría aleatoria y, por descontado, inexacta.

Con la inadmision del recurso de casación se estarían vulnerando ciertos derechos de amparo constitucional, concretamente, el derecho a acceder a una segunda instancia, como integrante del derecho a obtener una efectiva tutela judicial artículo 24.1. CE.

SEPTIMO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social formula alegaciones en el sentido de que no procede la admisión del recurso.

OCTAVO

Por providencia de 11 de mayo de 2.003, se señaló para votación y fallo el día trece de julio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho: " PRIMERO.- Se recurre en este proceso resolución de la TGSS, Dirección Provincial de Córdoba, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por la actora contra reclamación de deudas al Régimen General de la Seguridad Social correspondientes a los periodos 1/93 a 12/93, 1/94 a 12/94, 1/95 a 12/95 y 21-10-96 a 31-10-96, resultantes de sendas acta de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo de Córdoba...

TERCERO

Se alega, en primer lugar, vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse extendido las actas con sujeción a los requisitos impuestos en el art. 43 del RD 396/1996, de 1 de marzo..., requisitos que deben contener las actas que, en este caso, se han cumplido por la Inspección de Trabajo como resulta de una mera lectura de las actas que nos ocupan. Pero es que, con independencia de ello, la presunción de inocencia, si bien constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la C.E., tal derecho no resulta vulnerado cuando concurra un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe tal presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 12-12-90), actividad que resulta de referidas actas en cuanto se hallan revestidas de la presunción de certeza..., dicha presunción debe extenderse también a las conclusiones, que por nexo causal con los hechos que por su notoriedad y evidencia han sido constatados por la Inspección, traen causa normal y directa de los mismos, que es lo sucedido ahora.

Se aduce también vulneración de determinados preceptos del Convenio General de la Construcción y de los Provinciales de Córdoba para los años 92 a 96; y ello en base a que todos los trabajadores que relacionados en los anexos de las actas percibieron cantidades que aparecen en sus recibos de salarios bajo el concepto de dietas, lo que es consecuencia de que fueron contratados los que tenían su residencia habitual en Córdoba o en distintas localidades de su provincia, mediante contratos temporales de obras visados en oficinas del INEM de Córdoba con el fin de prestar sus servicios en obras situadas en distintas localidades de esta provincia, con lo que tuvieron que desplazarse desde el lugar de su residencia habitual hasta las obras; y el art. 83 del Convenio General de la Construcción establece que dará lugar al devengo de dietas siempre que un desplazamiento se produzca a un centro de trabajo situado en distinto termino municipal y que, además, diste como mínimo 15 kms del centro de trabajo de partida y de la residencia habitual del trabajador. Por lo que entiende la actora, en contra de la resolución recurrida y actas de liquidación, que las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de dietas suponen una retribución de carácter irregular y extrasalarial, y no pueden computarse en sus bases de cotización a la seguridad social.

La Sala no puede aceptar este razonamiento, ni la conclusión que del mismo se extrae, pues no cabe olvidar que los trabajadores afectados prestaron sus servicios mediante contrato temporal "por obra determinada" (art.15.1.a) del E.T.), en cuyo caso la relación laboral se liga a un determinado centro de trabajo, con la consiguiente previsión de que se prestan los servicios en los centros de trabajo para los que fueron contratados, donde se ejecuta la obra o servicio, que es el habitual desde el inicio al fin de la relación laboral.- De aquí que las cantidades que reciben los trabajadores calificadas por la empresa en los recibos de salarios como dietas, no responden a tal concepto, en cuanto aquellas llevan implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto...".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 12.399.518 pesetas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, como ha quedado expuesto se impugnan cinco actas de liquidación, cuyo principal asciende, respectivamente, a las siguientes cantidades:

* acta 149711117403:..... 2.814.211 pesetas.

* acta 149711116995:..... 61.400 pesetas.

* acta 149711116793:..... 1.893.611 pesetas.

* acta 149711117503:..... 1.424.905 pesetas.

* acta 149711117807:..... 4.138.805 pesetas.

En consecuencia, las actas de liquidación nº 149711117403, 149711116995, 149711116793 y 149711117503, no superan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada acta y no la suma de las cinco, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

El principal del acta de liquidación nº 149711117807 asciende a 4.138.805 pesetas, por lo que en principio el recurso seria admisible por razón de la cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2.001, 16 de octubre de 2.002, 23 de julio 2.003, 22 de octubre de 2.003, 16 de marzo de 2004, 20 de abril de 2.004 y 4 de mayo de 2.004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales, correspondiente al año 1.994, que totalizadas ascienden a 4.138.805 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

CUARTO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación.

La invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) ...", añadiendo que " ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994) ...".

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Fermonco S.L., que actúa representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacon, contra la sentencia de 12 de octubre de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 3545/97. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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