STS, 29 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Junio 2002

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1729 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº 1736 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Manuel C. V. y de Doña Clara M. V. V. contra la denegación por silencio administrativo de la indemnización reclamada por éstos por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de las lesiones sufridas por Don Jesús M. C. V. al ser golpeado por la rama desgajada de un árbol cuando visitaba el Jardín Botánico del Puerto de la Cruz.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Jesús M. C. V. y D. C. M. V. V. representados por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 14 de enero de 1998, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1736 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: «Sin apreciar caducidad ni prescripción, estimamos en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Jesús M. C. V. contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y declarando, en su lugar, el derecho del actor a percibir de la Comunidad Autónoma demandada, en concepto de indemnización por daños derivados de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cantidad de 47.375.000 pesetas por los conceptos que se expresan en los apartados a), b) y c) del quinto fundamento jurídico de esta resolución, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por razón de las secuelas y de los perjuicios económicos sufridos por el recurrente, sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que el derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe, en todo caso, al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, empezándose a computar el plazo en caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, procede por aplicación de esta norma entender que si el actor Don Manuel C. V. alcanzó el alta de sanidad el 26 de enero de 1993 con respecto al accidente sufrido el 7 de enero de 1992, fue interpuesta en tiempo legal la reclamación administrativa, que, al datar de 4 de noviembre de 1993, se instó dentro del año siguiente a la curación del recurrente, sin que obste a ello el que dicha reclamación fuera deducida por la esposa del actor, actuando la misma en su propio nombre y representación de su cónyuge, pues del contenido de aquélla, donde se narra de manera exhaustiva el accidente padecido por el marido, hoy actor, se desprende claramente que la actuación de la consorte lo fue en interés de aquél como mandataria verbal autorizada por el artículo 1710 del Código Civil, como así lo confirma el que el marido se personara ulteriormente, el 6 de abril de 1994, en el expediente administrativo iniciado por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma, ratificando con ello la primaria reclamación formulada por su mujer».

TERCERO.- También razona la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto lo siguiente: «Producidas las lesiones con gravísimas secuelas que afectan al actor cuando se encontraba visitando, en las primeras horas de la tarde el día 7 de enero de 1992, el Jardín Botánico del Puerto de la Cruz y resultó golpeado fuertemente en la cabeza como consecuencia de la caída de una rama de un árbol grande, se centra la polémica en torno a la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual es negada por la Comunidad Autónoma demandada, al alegar ésta la existencia de fuerza mayor como circunstancia exonerante de su responsabilidad y ello con fundamento en el fuerte viento que se levantó en el lugar en el momento del accidente, por lo que relacionado e identificado el concepto de fuerza mayor, según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1988, 12 de diciembre de 1989 y 10 de marzo de 1992, con el suceso extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, en el que destaca la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible, preciso es dilucidar si concurrió fuerza mayor al desplomarse la rama del árbol determinante del accidente por causa de los fuertes vientos en la zona, no obstante tratarse aquélla de un brote joven que pese a haberse desgajado de la parte central del árbol, estaba, en el momento de caer, en perfectas condiciones sanitarias y de crecimiento y vigor, cuestiones sobre las que hay que considerar que si en la mañana del día del accidente el anemocinemógrafo del Jardín Botánico registró, en un primer momento, vientos flojos (15 km/hora), con la salvedad de una ráfaga máxima de 15m/segundo (54km/hora) que tuvo lugar a las 10,35 horas, detectándose luego, entre las 11 y las 12 horas, un incremento de la velocidad del viento que llegó a alcanzar en una de sus rachas 8/km segundo (28¿8 m/hora), pasando después la velocidad, entre las 12 y las 13,30 horas, a alrededor de 10m/segundo (36 km/hora), con algunas ráfagas de intensidad incluso superior, y luego a una cifra algo inferior a la últimamente señalada, durante el tiempo comprendido entre las 13¿30 y las 16¿15 horas, todo lo cual dio lugar a que el Técnico de Conservación del Jardín Botánico, a la vista de las rachas de viento habidas y del súbito aumento de intensidad de las mismas, advirtiera al personal de guardia de las instalaciones, en evitación de posibles accidentes, que, en caso de empeoramiento de la situación por la tarde, procediera al desalojo y cierre del recinto (fax remitido por el Técnico de Conservación al Jefe del Servicio del CITA el 8 de Enero de 1992), se vislumbraba ya una irregularidad de los vientos acrecentada entre las 16¿15 y las 16¿30 horas, desató tres rachas de 12m/segundo 43¿2 km/hora), 13m segundo 46¿8 km/hora) y 16m/segundo 57¿6 km/hora) -informe del Jefe de Servicio del CITA de 29 de diciembre de 1993- y cuarta de 17m/segundo 61¿2 Km/hora)- registro del anemocinemógrafo y declaración testifical del Técnico de Conservación del Jardín Botánico-, motivando las dos últimas ráfagas de viento expresadas, cuyas velocidades eran próximas a los 62 km/hora, la rotura de la rama del árbol causante del accidente, en cuanto que, según la Escala del Beaufort, pueden romperse a partir de los 62 km/hora las ramas más delgadas, por lo que atendiendo a lo expuesto y relacionando, a la vez, las reiteradas ráfagas de viento que se dieron en el día del suceso antes del acaecimiento del mismo con la reflexión que, en el informe del Jefe del Servicio del CITA de 9 de diciembre de 1993, se hace en orden a que los vientos racheados e irregulares se producen en Canarias en cualquier época del año, lo cual se concatena con el hecho notorio de que los fuertes vientos constituyen una de las características climáticas de las Islas Canarias (sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1997), hasta que el punto que este mismo Tribunal, con ocasión de examinar en la sentencia de 19 de marzo de 1996 (número 222) unos daños originados por la caída de la rama de un árbol por la acción de un temporal de fuerte a violento en la Escala de Beaufort, con vientos entre 68 y 76 Km/hora, no incardinó el suceso en los casos de fuerza mayor al considerar que un temporal de ese tipo y condiciones no es algo de excepcional gravedad, ni un acontecimiento insólito en las Islas Canarias, donde los vientos, con su diversa intensidad, forman parte, como es notorio, de su climatología más peculiar y característica, ni algo no razonablemente previsible, deviene de todo ello que el viento determinante de la caída de la rama del árbol motivadora de las graves lesiones del recurrente, máxime cuando fue de intensidad (57'¿ y 61¿12 km/ hora), incluso inferior a la del viento no reputado como supuesto de fuerza mayor en la aludida sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 1996, constituyó, sin perjuicio de que los pronósticos meteorológicos indicaran para el día 7 de Enero de 1992, vientos flojos, un hecho que lejos de ser el desacostumbrado, extraordinario e imprevisible, a que se refiere el artículo 1575 del Código Civil, representó, por el contrario, un fenómeno previsible que debió llevar a la Administración demandada, sobre todo teniendo en cuenta que las características de las ráfagas de viento que se desencadenaron en la mañana del día del evento y en los momentos anteriores a éste estaban en desarmonía con la tónica normal, a no dejar incompleta la diligencia respecto a la prevención del suceso, adoptándose sólo la precaución de ordenar al personal de guardia de las instalaciones que permaneciera vigilante a la evolución climatológica, sino a observar tal diligencia en forma adecuada, tomando el acuerdo de cerrar las instalaciones o el de poner en práctica de antemano las medidas precisas para evitar la caída de la rama del árbol que, aún cuando se tratara de un brote joven, con ubicación en la parte central del árbol y hallándose en perfectas condiciones sanitarias y de crecimiento o vigor, no por ello tenía que quedar necesariamente sustraída a la rotura por la acción de los vientos propios de la climatología canaria, medidas ambas que, omitidas por la Administración recurrida, traen consigo la responsabilidad patrimonial de esta última, al darse junto al presupuesto de una actividad administrativa por omisión, constituida por el funcionamiento anormal de un servicio público determinante de indemnización, la existencia de un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño originado, sin interferencia de fuerza mayor alguna».

CUARTO.- Finalmente en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida se expresa que «Ante la dificultad de evaluar cuantitativamente y con exactitud el daño derivado de la responsabilidad patrimonial de la Administración, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1989, 20 de noviembre, de 18 de diciembre de 1990 y 8 de febrero de 1991, además de considerar que la fijación de la cuantía del daño se efectúa, generalmente, de un modo global, sin que sea necesario que tal cantidad señalada represente la suma de las parciales con las que se cuantifica cada uno de los factores o conceptos tomados en cuenta, han matizado que la evaluación económica de los daños materiales o morales, del detrimento patrimonial o de las secuelas de las lesiones ha de realizarla equitativamente el Tribunal tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta y racional de todos los datos aportados al proceso, que se realiza con la finalidad de señalar una cantidad de dinero que suponga la compensación adecuada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos, lo cual se desenvuelve dentro de un marco de relatividad, por lo que actuando la Sala bajo estas directrices, ha de fijarse el "quantum" de la indemnización aquí solicitada con arreglo a las siguientes estimaciones: a) La incapacidad laboral durante el tiempo en que estuvo hospitalizado el actor (7 de enero de 1992 a 26 de enero de 1993) e impedido para su trabajo habitual ha de evaluarse, al comprender el período 384 días, en la cantidad de 2.304.000 ptas.: b) El coste de la persona que ha de prestar ayuda al recurrente por la situación de gran invalidez, que padece este último, se cifra, acorde con los cálculos que figuran en la demanda, en 40.071.000 ptas; c) Los perjuicios morales y de disfrute que se derivan para el demandante por mor del accidente sufrido han de valorarse, con arreglo a criterios de equidad, en 5 millones de pesetas y c) las valoraciones de las secuelas quedadas al actor, así como de los perjuicios económicos dimanantes del suceso habrán de cuantificarse en ejecución de sentencia conforme a los dictámenes periciales que recaigan al no ser de todo punto precisos los cálculos verificados en la demanda para determinar la cuantía de ambos daños de manera inequívoca».

QUINTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquella accedió por providencia de 9 de febrero de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO.- Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don José M. C. V. y D. C. M. V. V. representados por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en siete motivos; el primero, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de esta Jurisdicción, con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución, 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque la Sala de instancia en la sentencia recurrida no ha resuelto la excepción por falta de legitimación activa de Doña Clara M. V. V. planteada en el escrito de contestación a la demanda, ya que quien sufrió las lesiones fue su marido; el segundo, al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley, por incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción de los mismos preceptos citados en el motivo anterior, al no haber resuelto la Sala de instancia la aludida excepción de falta de legitimación activa expresamente planteada en el escrito de contestación; el tercer, al amparo de artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción cometida por el Tribunal "a quo" de los artículos 67.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 281 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse presentado el escrito de demanda extemporáneamente, según resulta de los propios autos, pues, como ha declarado la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias, que se citan, la formulación extemporánea de la demanda determina la caducidad del recurso, ya que no consta de forma fehaciente que la demanda se presentase en la fecha que declara el Tribunal "a quo" por existir una simple anotación con un fechador que no aparece autenticada por el Secretario; el cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, porque la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 82.b, 28.2 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 122.2. de la Ley de Expropiación Forzosa y 134.1 de su Reglamento, así como los artículos 139.1 y 31.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 2 y 6 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas, al no haber declarado que la reclamante Sra V. V. carecía de legitimación tanto en la vía administrativa como en el proceso contencioso-administrativo, pues ella no sufrió perjuicio alguno sino que el perjudicado fue su marido, que será quien pueda reclamar la indemnización al no tener disminuida su capacidad de obrar, aparte de que la mujer solicitó para sí la indemnización y no para su marido; el quinto porque la sentencia recurrida infringe los artículos 122.2 de la Ley de la Ley de Expropiación Forzosa y 134.1 de su Reglamento y el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el plazo para reclamar, así como los preceptos citados en el anterior motivo en cuanto a la falta de legitimación de la mujer, pues, dado que ésta carecía de legitimación para formular la reclamación, sólo tiene eficacia para interrumpir el plazo de prescripción de la acción la reclamación que formulase el propio interesado, quien lo hizo una vez que había transcurrido el plazo de un año desde que se le dio el alta el día 26 de enero de 1993 con el informe de las secuelas definitivas; el sexto por haber infringido la Sala de instancia los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, ya que no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al haber existido fuerza mayor que excluye dicha responsabilidad, dado el viento imprevisible que se levantó, resultando por ello inevitable la caída de la rama del árbol, que era joven y estaba en perfectas condiciones, como se declara en la sentencia recurrida, de modo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se cita, en el caso enjuiciado debe entenderse que concurrió fuerza mayor excluyente de la responsabilidad patrimonial de la Administración; y el séptimo por resultar completamente desproporcionada la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, lo que permite combatirla en casación, no siendo razonable que se indemnice un coste que corre a cargo del Instituto Social de la Marina, cual la retribución de la persona que ha de asistir al perjudicado, sin que la Sala de instancia tuviese en cuenta que cualquier trabajador percibe sus retribuciones durante su incapacidad, cuyas percepciones deberían servir para moderar la indemnización, al igual que se debe tener en cuenta la pensión por invalidez que ahora percibe el lesionado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a la Administración autonómica recurrente de los pedimentos formulados de adverso, declarando que no ha lugar la indemnización en los términos expresados en el motivo séptimo de casación.

SEPTIMO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de Don Jesús M. C. V. y D. E. M. V. V. para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 15 de abril de 1999, aduciendo que resulta imposible que una sentencia de un tribunal contencioso-administrativo, estimatoria de la demanda, incurra en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ya que la posible falta de respuesta a alguna de las cuestiones planteadas constituiría una incongruencia omisiva pero no un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, incongruencia que después se denuncia en el segundo motivo, pero que no existe, ya que si el demandado pide la absolución por una determinada razón, cual es la falta de legitimación, y en la sentencia se le condena, es evidente que implícitamente se desestima la excepción de falta de legitimación, sin que la falta de legitimación de la actora tenga trascendencia alguna en la resolución adoptada, al conceder una indemnización al marido y no a ella, resultando evidente que la demanda se presentó el día 2 de febrero de 1996, como consta fehacientemente en el folio 53 de los autos, mientras que la diligencia a que alude la Administración recurrente se limita a expresar que la demanda se ha presentado y que se tuvo por formalizada, pero lo cierto y evidente es que, como consta en la diligencia extendida en el escrito, se presentó la demanda el día 2 de febrero de 1996, careciendo de relevancia práctica la cuestión de si la Sra V. V. ostenta legitimación activa por cuanto en el proceso no se solicitó que a ella se le reconociese derecho alguno pues la indemnización fue reclamada para su marido y así lo declaró la Sala sentenciadora, habiendo intervenido aquélla en representación de su marido en la vía previa, quien, después, ratificó su actuación, resultando incontestable que, como mujer del perjudicado por la caída de la rama del árbol, tiene un interés jurídicamente protegible y, en consecuencia, está legitimada para comparecer en juicio, sin que hubiese transcurrido el plazo de prescripción cuando se ejerció la acción de responsabilidad patrimonial porque el alta efectiva fue dada después del día 26 de enero de 1993, como se desprende de los informes médicos, pero, aun considerándose que dicho alta tuviese lugar el referido día 26 de enero de 1993, la reclamación se formuló el 4 de noviembre de 1993 por la mujer del lesionado, como mandataria verbal de éste, al resultarle imposible hacerlo por su situación personal, pero, cuando pudo, otorgó un poder notarialmente para ratificar todo lo actuado por su mujer, siendo la apreciación de si concurrió o no fuerza mayor una cuestión fáctica perfectamente examinada, a la vista de las pruebas practicas, por la Sala de instancia, lo que impide cuestionarla en casación, ya que la valoración por dicha Sala de las pruebas a fin de llegar a esa conclusión fue lógica y racional, y, finalmente, el séptimo motivo de casación debe también ser desestimado porque la cuantía de la indemnización queda reservada a la soberanía del Tribunal de instancia, salvo que resulte desproporcionada o absurda, sin que, a efectos indemnizatorios derivados de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, quepa tener en cuenta las prestaciones que el perjudicado pueda tener por aplicación de otras normas sectoriales, como pueden ser las pensiones e indemnizaciones derivadas de seguros, pertenecía a Mutualidades u otra cualquiera que constituya una contraprestación por lo cotizado previamente, por lo que la obligación de pago de la Administración deriva de un título distinto de la pensión de invalidez permanente de la Seguridad Social, siendo compatible también la percepción de un salario, mientras perdura la incapacidad, con la indemnización que procede por los días que dura la misma como consecuencia de las lesiones, terminando con la súplica de que se desestime el recurso con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

OCTAVO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedaren pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de junio de 2002, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el heterogéneo mosaico de motivos de casación con que la representación procesal de la Administración recurrente combate la sentencia recurrida se repite la denuncia de un mismo vicio, atribuido a la sentencia recurrida, desde diferentes ópticas, alguna manifiestamente improcedente, lo que requiere el examen de cada uno de ellos con la debida precisión y claridad para no incurrir en la confusión de que adolece el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala ha incurrido en un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución, 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque no se ha pronunciado sobre el defecto de legitimación de la demandante Sra. Vicente Verde, planteado en el escrito de contestación a la demanda.

El defecto en el ejercicio de la jurisdicción sólo existe cuando un juez o tribunal se abstiene de conocer o resolver una cuestión sometida a su juicio (non liquet), conculcando así el deber de juzgar, lo que evidentemente no ha sucedido en este caso, sin que la incongruencia omisiva, como posible defecto de la sentencia, pueda ser confundida, como hace la representación procesal de la recurrente, con el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, lo que conlleva, siguiendo la doctrina de esta Sala, recogida en nuestras Sentencias de 28 de noviembre de 1998 (recurso de casación 4303/94), 22 de marzo de 1999 (recurso de casación 8021/94), 28 de julio de 2000 (recurso de casación 2731/96), 20 de abril de 2002 (recurso de casación 3877/97, fundamento jurídico segundo) y 22 de junio de 2002 (recurso de casación 1640/98, fundamento jurídico segundo), y también en los Autos de 7 de diciembre de 1995 (recurso de casación 3008/95, fundamento jurídico segundo) y 13 de febrero de 1996 (recurso de casación 2.393/92, fundamento jurídico segundo), a la desestimación del primer motivo de casación.

TERCERO.- En el segundo motivo se esgrime el mismo defecto de la sentencia pero utilizando la vía correcta, cual es la incongruencia omisiva con invocación de los mismos preceptos que en el primero.

Este motivo tampoco puede prosperar porque, si bien es cierto que el Tribunal "a quo" no ha examinado expresamente la causa de inadmisibilidad de la acción ejercitada por falta de legitimación de la demandante Sra V. V., no cabe duda que, implícitamente, la ha rechazado al estimar en parte la reclamación presentada por ella y su marido a favor de éste, y esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 30 de enero de 1999 y 27 de febrero de 1999, en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en sus Sentencias 161/93, 280/93, 378/93, 91/95, 56/96, 85/96, 26/97, 16/98, 230/98 y 1/99, que se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si la falta de concreto pronunciamiento respecto de alguna de las pretensiones ejercitadas debe ser razonablemente interpretada como desestimación implícita de aquélla.

CUARTO.- En el tercer motivo se alega que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 67.2 de la Ley de la Jurisdicción, 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 281 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, establecida en las Sentencias de esta Sala, que se citan, según la cual la formalización extemporánea de la demanda supone la caducidad del recurso.

En primer lugar, ese criterio jurisprudencial, que negaba para la demanda la posibilidad rehabilitadora contemplada en el artículo 121.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, ha quedado en entredicho después de haberse promulgado un precepto tan diáfano como el artículo 52.2 de la vigente Ley 29/1998, según el cual se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique el auto declarando la caducidad del recurso.

En cualquier caso, resulta difícilmente explicable que la Administración recurrente haya esgrimido este motivo de casación a pesar de la categórica declaración contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y de lo que aparece, de forma indubitada, en el folio 53 de los autos, donde consta que el escrito de demanda se presentó el día 2 de febrero de 1996, razón por la que este tercer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

QUINTO.- En los motivos cuarto y quinto se vuelve a traer a colación la falta de legitimación de la demandante Sra V. V., achacando a la Sala de instancia la conculcación de los preceptos contenidos en los artículos 28.2, 42 y 82 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con los artículos 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, 134.1 de su Reglamento, 31.1 a y 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 2 y 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, ya que la demandante, mujer del lesionado, carecía de legitimación tanto para reclamar en vía previa como en sede jurisdiccional, de manera que la primera solicitud de indemnización ante la Administración la formuló ella, y más tarde, cuando el marido ratifica tal solicitud, la acción había prescrito.

Después de haber declarado la Sala de instancia expresamente probado que la mujer actuó como mandataria verbal de su marido, dada la gran invalidez de éste por efecto del golpe recibido con la caída de la rama del árbol en el Jardín Botánico del Puerto de la Cruz, resulta completamente inoperante cuestionar su legitimación, que, en todo caso, ostentaría porque las lesiones y las gravísimas secuelas sufridas por su marido la convierten, cuando menos, en perjudicada moralmente por el hecho acontecido, sin contar con que su actuación en el proceso ha estado encaminada a impugnar la denegación presunta de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ejercitando la acción contemplada por el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional de 1956 por ostentar, sin duda, un interés legítimo, mientras que la acción prevista por el artículo 42 de la propia Ley Jurisdiccional ha sido sostenida por el marido, a quien la sentencia recurrida le concede expresamente la indemnización, de modo que discutir la legitimación activa de la mujer, como certeramente apunta la representación procesal de los recurridos, carece de trascendencia práctica, razones todas que imponen la desestimación de los motivos cuarto y quinto de casación.

SEXTO.- El quinto motivo de casación se basa también en la infracción por la Sala de instancia de los preceptos que regulan el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial, establecido en un año, por entender que la reclamación ante la Administración la hizo la mujer, a pesar de que el marido tenía capacidad de obrar, por lo que, cuando éste ratificó lo actuado por su mujer, había transcurrido con exceso el plazo de un año, contemplado en los artículos 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 134.1 del Reglamento de aquélla y 4.2 del Reglamento para los procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar, en primer lugar porque, como declara probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, «la actuación de la consorte lo fue en interés de aquél (el marido) como mandataria verbal autorizada por el artículo 1710 del Código civil», y, en segundo lugar, porque, en contra del parecer de la Administración recurrente, no fue definitivamente dado de alta el día 29 de noviembre de 1993.

Con el cometido de integrar los hechos, que la doctrina jurisprudencial venía admitiendo (Sentencias de esta Sala de 14, 23 y 29 de enero de 1998, 9 de febrero, 4 de marzo, 4 de mayo, 3 de junio y 21 de diciembre de 1999, 6 de abril, 3 de mayo, 18 de julio y 5 de octubre de 2000, 31 de mayo y 27 de octubre de 2001, 18 de mayo y 15 de junio de 2002), y que ahora recoge expresamente el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, debemos declarar que se ha acreditado, mediante el oportuno informe médico emitido por el Servicio de Neurocirugía del Complejo Hospitalario Juan Canalejo (folios 156 y 157 de los autos de instancia), que es el día 14 de mayo de 1996 cuando realmente se le da de alta definitiva «quedando como secuela permanente una hemiparesia izquierda de predominio braquial y crisis focales de extremidades izquierdas no controlables con medicación anticomicial, por lo que se precisa tratamiento antiepiléptico de manera indefinida», lo que constituye un perjuicio continuado que impide fijar el dies a quo para el cómputo de la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial en una fecha determinada (Sentencias de esta Sala de 7 de febrero y 11 de noviembre de 1997, 5 y 31 de octubre de 2000, 11 de mayo, 19 de junio y 17 de octubre de 2001 y 25 de enero de 2002), y que, desde luego, nunca sería la pretendida por la representación procesal de la Administración recurrente sino, a lo sumo, el día 14 de mayo de 1996, en que, con arreglo al aludido informe médico, se le dió al perjudicado de alta definitiva, lo que evidencia la sinrazón del motivo de casación examinado, teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 4 de diciembre de 1995, es decir con anterioridad al momento del alta definitiva.

SEPTIMO.- Las críticas a la sentencia recurrida las centra el sexto motivo de casación en la declaración que en ella se hace de la inexistencia de fuerza mayor por no haber sido la rotura de la rama del árbol por efecto de la fuerza del viento un hecho imprevisible, lo que discute la Administración recurrente con una serie de razonamientos con los que intenta convencernos de lo contrario, considerando así que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento y 139.1 de la Ley 30/1992, que excluyen la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fuerza mayor, e intercalando entre sus argumentos cita de Sentencias, que definieron el significado de la vis maior.

Hemos de replicar a estas alusiones a la doctrina jurisprudencial expresando que la fuerza mayor, cuyo significado ha sido perfectamente definido en el plano teórico, presenta una concreción extremadamente casuística, atendiendo a las circunstancias del supuesto enjuiciado, de modo que cualquier otra referencia, que no sea a sus rasgos o requisitos esenciales, es ordinariamente inoperante a los efectos de resolver el caso concreto.

La ajenidad del viento, que se desencadenó el día aciago de la rotura de la rama, al servicio público nadie la pone en duda, quedando reducido el conflicto al elemento o requisito de la imprevisibilidad, que la Administración sostiene con razones encaminadas a conformar la convicción de esta Sala de Casación en ese mismo sentido, frente a las que se alza el minucioso examen que la Sala sentenciadora realiza tanto de lo acaecido el fatídico día, en que la rotura de la rama por efecto del fuerte viento causó la gran invalidez de una persona, como de la climatología de las Islas Canarias y de lo resuelto por el mismo Tribunal en casos precedentes de daños causados por vendavales, de donde llega éste a la conclusión de que el hecho acaecido fue previsible y podría haberse evitado cerrando prudentemente las instalaciones.

No hay, pues, razón alguna para considerar nosotros acertada la tesis de la Administración recurrente y errónea la del Tribunal de instancia, sino que, por el contrario, a éste corresponde valorar las pruebas para llegar a una conclusión fáctica determinada, lo que en este caso ha realizado ejemplarmente, resultando intocable para este Tribunal de Casación ese resultado en virtud de los hechos que aquél declara probados, según doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero, 5 y 12 de febrero de 2000, entre otras), por lo que este sexto motivo de casación debe ser desestimado al igual que los anteriores.

OCTAVO.- En el último motivo de casación, la Administración recurrente no acepta pagar las cantidades fijadas, en concepto de indemnización, por el Tribunal "a quo", con el argumento de que, al determinarlas, dicho Tribunal no ha ponderado las circunstancias concurrentes, como requiere la jurisprudencia de este Tribunal, aunque no cita expresamente sentencia alguna, y concretamente no ha tenido en cuenta que el lesionado viene percibiendo una pensión por invalidez y la remuneración de la persona que debe atenderle corre a cargo del Instituto Social de la Marina, sin que la Sala sentenciadora haya advertido que cualquier trabajador percibe sus retribuciones durante el tiempo que dura su incapacidad.

Estos ilógicos argumentos se descalifican por sí solos, ya que la previsión social, basada en las previas cotizaciones, nunca puede esgrimirse como argumento para exonerarse de reparar el perjuicio causado, y así se recoge, entre otras, en nuestras Sentencias de 12 de mayo de 1998, citada por los recurridos al oponerse a este concreto motivo de casación, y 5 de febrero de 2000 (recurso de casación 8960/1995, fundamento jurídico quinto), por lo que nos limitaremos a transcribir lo declarado en esta última.

Decíamos entonces y repetimos ahora que «es jurisprudencia consolidada la que declara que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las citadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias de 9 de febrero de 1987, 21 de marzo de 1989, 17 de julio de 1989 y 11 de mayo de 1992, ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le asigna el artículo 1.6 del Código civil (Sentencias de la Sala especial de este Alto Tribunal, de 12 de marzo de 1991, y de la Sala Tercera -Sección Sexta- de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995, 27 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 1998, entre otras).

» Cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en los que, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral».

Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial, la cuantía de la indemnización señalada en la sentencia recurrida no puede calificarse de desmedida o desproporcionada cuando, según copia notarialmente compulsada obrante en el expediente administrativo, la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social ha resuelto reconocer en su favor una pensión vitalicia de 104.559 pesetas al mes, de las que 69.706 pesetas corresponden a la pensión y 34.853 a la de remuneración de la persona que le atienda, hechos estos que demuestran la carencia de fundamento de este último motivo de casación, en el que se llega al absurdo de considerar improcedente la cantidad fijada como indemnización por los días de incapacidad, debido al hecho de que el lesionado ha percibido la remuneración que le corresponde en virtud del derecho que a ella tiene por haber cotizado oportunamente para tal eventualidad.

NOVENO.- La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la imposición de las costas causadas a la Administración recurrente, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Que, con desestimación de los siete motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha con fecha 14 de enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº 1736 de 1995, con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas.

firme, , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

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