STS 379/1998, 13 de Abril de 1998

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1398/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución379/1998
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Octavio, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander de fecha 11 de marzo de 1.997, que rechazó la solicitud en la que se instaba la aplicación del límite temporal máximo de cumplimiento de condena previsto en los arts. 70.2 del Código Penal de 1.973 y 76.1 del vigente Código de 1.995, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de la Audiencia Provincial de Santander, en el juicio oral nº 1036 de 1.992-P contra Octavio, con fecha 11 de marzo de 1.997, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos Probados: HECHOS: PRIMERO.- Octavio, que se encuentra actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Ponent de Lleida, ha instado de este Juzgado una refundición de condenas conforme el art. 70 del C. Penal de 1.973 y conforme al art. 76 del Nuevo Código Penal. SEGUNDO.- Recabada y aportada a autos la correspondiente documentación ha quedado acreditado que dicho solicitante ha sido condenado en las siguientes sentencias firmes: 1º.- Sumario 57/79. Sentencia de fecha 28-6-80. Firme el 21-4-81. Audiencia Provincial de Tarragona. Hechos ocurridos el 5-10-79. Delito Robo. Pena: Seis meses de arresto mayor, accesorias, costas e indemnización. 2º.- Sumario 124/80. Sentencia de fecha 10-11-81. Firme el 9-3-82. Audiencia Provincial de Tarragona. Delitos de robo, atentado a Agentes Autoridad y lesiones. Hechos ocurridos el 7-8-81. Pena: 4 años, 2 meses y 1 día de arresto mayor por cada uno de los delitos de robo; 2 años de prisión menor por el de atentado; tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pts.con apremio de 20 días por el delito de lesiones graves, accesorias, costas e indemnización. 3º.- Sumario 39/80. Sentencia de fecha 27-2-82, firme el 11-3-82. Audiencia Provincial de Tarragona. Hechos ocurridos el 10-4-80. Delito.: Robo con fuerza en las cosas, utilización ilegítima vehículo motor y conducción ilegal. Pena: 2 meses de arresto mayor por el robo. 30.000 pts. de multa con 30 días A/S por hurto y 2 días A/S por la conducción ilegal. 4º.- Sumario 35/81. Sentencia de fecha 26-2-82, firme el 14-4-83. Audiencia Provincial de Tarragona. Delito: robo y receptación. Hechos de 1-4-1981. Pena: 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y 20.000 pts. de multa con 20 días de A/S, accesorias costas e indemnización. 5º.- Sumario 7/83. Sentencia de fecha 12-3-84, firme el 22-3-84. Audiencia Provincial de Tarragona. Delito: tres de robo con fuerza. Hechos ocurridos el 27-10-82. Pena: 2 penas de 5 años, 4 meses y 21 días de prisión menor y una pena de 2 años y 1 día de prisión menor, accesorias y costas. 6º.- Sumario 33/84. Sentencia de fecha 11-3-85, firme el 29-10-85. Audiencia Provincial de Tarragona. Delito: Quebrantamiento de condena. Hechos ocurridos el 4-5- 84. Pena: 4 años de prisión menor, accesorias y costas. 7º.- Causa 25/85. Juzgado Instrucción 3 Lérida. Sentencia de fecha 22-6-85, firme el 5-9-85. Delito tentativa evasión del art. 335 C. Penal. Hechos ocurridos el 2-10-84. Pena: 5 meses arresto mayor, accesorias y costas. 8º.- J.O. 118/86. Sentencia de fecha 25-3-88, firme el 3-11-88. Instrucción 3 de Tarragona. Hechos ocurridos el 8-3- 85. Delito: Resistencia a la Autoridad. Pena: 3 meses de arresto mayor, accesorias, 150.000 pts. de multa con 30 días A/S y costas. 9º.- Sumario 53/79. Sentencia de fecha 25-6-80, firme el 21-4- 81. Audiencia Provincial de Tarragona. Hechos ocurridos el 19-noviembre-79. Delito de robo. Pena: 150.000 pts. de multa accesorias costas e indemnización. 5 meses de arresto mayor. 10º.- Causa núm. 6/90. Sentencia de fecha 7-3-90, firme el 29-3-90. Juzgado de lo Penal 2 de Santander. Hechos ocurridos el 26-2-89. Delito: Quebrantamiento condena. Pena: 3 meses de arresto mayor, accesorias y costas. 11º.- Rollo 215/90. Sentencia de fecha 10-11-90, firme el 7-1-91. Instrucción 1 de Reus. Hechos ocurridos el 16-3-89. Delito U.I.V.M. Pena: 5 meses arresto mayor y privación del permiso de conducir un año e indemnización. 12º.- J.O. 1036/92 (Ej. 403/94). Sentencia de fecha 13-7-94, firme el 7-9-94. Juzgado de lo Penal dos de Santnader. Hechos ocurridos el 26-2-89: Delito: U.I.V.M.A. en grado de frustración a la pena de 30.000 pts. de multa con A/S de 3 días caso de impago, y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses y un día; y como autor de un delito de U.I.V.M.A., en grado de tentativa a la pena de 30.000 pts. de multa con A/S de 3 días caso de impago y privación del permiso de conducir durante tres meses y un día.

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de la citada Audiencia en el anterior Auto dictó la siguiente Parte Dispositiva: Se rechaza la solicitud formulada por el penado Octavio en la que se instaba de este Juzgado la aplicación del límite temporal máximo de cumplimiento de condena previsto en los arts. 70.2 Código Penal de 1.973 y 76.1 del vigente Código de 1.995. Notifíquese esta resolución a las pates así como al propio interesado. Contra este Auto podrán interponer las partes Recurso de Casación por infracción de ley.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Octavio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Autoriza el presente recurso el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por entender esta parte que el auto recurrido infringe por inaplicación el art. 70.2 del Código Penal derogado o el art. 76 del vigente Código Penal de 1.995, por lo que hubo de proceder a la acumulación de penas solicitada y sustituir su suma por otra pena igual al triple de la mayor, es decir, de 15 años, 12 meses y 1 día de reclusión menor y aplicar la misma legislación penal derogada, o bien subsidiariametne, debería ser de aplicación en todo caso la acumulación respecto a las seis primeras causas; Segundo.- Autoriza el presente recurso el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por entender esta parte que el auto recurrido infringe el art. 988 de la L.E.Cr., así como el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho a ser juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 1.998.

Por Auto de 12 de marzo de 1.998, se acordó prorrogar el término para dictar sentencia en el presente recurso 1.398/97-P por un mes a adicionar al ordinario, por hallarse pendiente de celebración Junta General de esta Sala a fin de sentar criterios uniformes sobre temas relacionados con el que es objeto de esta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso lo es por infracción de ley, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., por inaplicación indebida del artículo 70,2º (Código de 1.973) ó 76.2 (Código de 1.995). Frente a la regla de "acumulación material" ante la existencia de varios delitos, se consagra el principio de "acumulación jurídica" merced a la aceptación de límites penológicos con finalidad correctora del resultado simple aditivo de las varias sanciones. A razones técnicas se unen otras de índole finalista y humanitaria. El segundo párrafo de sendos preceptos, introducido en el anterior texto del Código, fue debido a la Ley de 8 de abril de 1.967, que modificó el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de regular los procedimientos para supuestos en que las diversas infracciones cometidas hubieran sido enjuiciadas en procesos distintos.

SEGUNDO

La limitación penológica a que se provee exige para su aplicación que las diversas infracciones sean conexas, es decir, que aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, los hechos pudieron haberse enjuiciado en uno solo. Viene ello referido al supuesto más amplio y genérico de conexidad recogido en el artículo 17,, de la L.E.Cr., "los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados". Laxitud conceptual, bastando, pues, para la apreciación de la conexidad el "criterio subjetivo" de atribución de los delitos al mismo reo, junto con el "criterio objetivo" de analogía entre las diversas infracciones establecido libremente por el Tribunal para su aplicación. Con ello se evita que la accidentalidad de determinadas vicisitudes procesales que llevaron el conocimiento de unos hechos a procesos separados, pueda ser impedimento para la obtención de unos beneficios inherentes al concurso real de delitos enjuiciados dentro del marco de un único proceso.

TERCERO

Cualesquiera que hayan sido los criterios de benignidad o de favor rei que hayan prevalecido en determinado momento, ha sido regla constante la de que no es posible acumular penas impuestas por sentencia firme a otras derivadas de hechos cometidos con posterioridad a tal firmeza. La docrina suele expresar tal exigencia constatando que ha de tratarse de penas pendientes de cumplimiento, sin que puedan acumularse las correspondientes a procesos ya sentenciados al iniciarse los procesos eventualmente acumulables.

CUARTO

En consecuencia, la decisión del Juzgado respecto a las causas 6/90 (Juzgado de lo Penal 2 de Santander), 215/90 (Juzgado de Instrucción 1 de Reus) y 1036/92 (Juzgado de lo Penal 2 de Santander) podría estimarse correcta. Si bien la Sala no participa de la solución adoptada por el Juzgado en relación con las restantes causas enumeradas de 1 a 9. Conforme a acuerdo adoptado en Pleno de esta Sala de fecha 27 de marzo último, se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la ultima del listado atribuible al reo. El Auto recurrido sólo atiende para resolver acerca de la acumulación de las penas correspondientes a tres causas, no pronunciándose sobre el resto de las penas acumulables.

Procede, pues, la estimación del motivo. Al igual que el segundo en el que, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. se dice infringido el artículo 988 de la L.E.Cr. y, asimismo, el artículo 5.4 de la L.O.P.J. Si bien en el sentido de que por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Santander deberá procederse a dictar nueva resolución adoptando el acuerdo que proceda no sólo respecto a las tres causas a que se refiere en el Auto recurrido, sino también en lo relativo a los restantes. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Octavio; y en su virtud, casamos y anulamos el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, de fecha 11 de marzo de 1.997, en el que se rechazó la solicitud formulada por el anterior acusado en la que se instaba de dicho Juzgado la aplicación del límite temporal máximo de cumplimiento de condena previsto en los arts. 70.2 del Código Penal de 1.973 y 76.1 del vigente Código de 1.995. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, con el nº 1036/92-P, contra el acusado Octavio, en el que se dictó auto rachazando la solicitud formulada por el anterior acusado en la que se instaba del anterior Juzgado la aplicación del límite temporal máximo de cumplimiento de condena previsto en los arts. 70.2 Código Penal de 1.973 y 76.1 del vigente Código de 1.995, y en cuya causa se dictó Auto por el mencionado Juzgado, con fecha 11 de marzo de 1.997, que ha sido casado y anulado por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los "Hechos" del Auto de 11 de marzo de 1.997 dictado por el Juzgado de lo Penal número dos de Santander, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho del Auto recurrido, en cuanto no resulten modificados por la sentencia primera de esta Sala, con excepción del penúltimo párrafo del fundamento segundo.

SEGUNDO

El Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes cusas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo.III.

FALLO

Procédase por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número dos de Santander a dictar nueva resolución adoptando el acuerdo que proceda respecto a la refundición de penas que se solicita por el condenado Octavio, no sólo respecto a las tres causas a que se refiere en el Auto recurrido, sino también en lo relativo a las restantes enumeradas en el antecedente fáctico de referido Auto. Declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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