STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:1055
Número de Recurso1219/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Salvador , contra auto de acumulación de condenas de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Paloma Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal de Vigo nº 2 en la ejecutoria 10/97-A relativo al penado Salvador , con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- En fase de ejecución de la Sentencia nº 20/97 (Ejecutoria 10/97) dictada en esta causa seguida ante este Juzgado de lo Penal de Vigo nº Dos como Procedimiento Abreviado nº 31/95 se recibió comunicación datada en Burgos a 25 de abril de 1997, del Director del Centro Penitenciario de Burgos, remitiendo instancia adjunta del interno Salvador en solicitud de la aplicación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las causas que dejaba relacionadas que no podría sobrepasar el máximo de cumplimiento de VEINTE AÑOS conforme establecía el artículo 76.1 del vigente Código Penal (L. Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).

    SEGUNDO.- Dicha instancia, como se dijo, hace relación de causas con respecto a las cuáles concreta la aplicación del artículo 76.1 y límite máximo de cumplimiento ya indicado; siendo estas las siguientes:

    1- CAUSA DE URGENCIA, nº 86/86 (Ejecutoria 163/87) procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº DOS, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), de fecha 18 de marzo de 1987, firme el 14 de mayo de 1987, en que se condena Salvador como autor de un delito de robo en entidad bancaria, a la pena de PRISION MENOR DE CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA.

    Los hechos se cometieron el 27 de diciembre de 1985, en Estribela- Caja Rural de Pontevedra; siendo constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas.

    2- CAUSA DE URGENCIA, nº 62/80, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vigo, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª) de fecha 28 de noviembre de 1980, declarada firme el 18 de julio de 1981, en que se condena al mismo como encubridor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de ARRESTO MAYOR de CUATRO MESES.

    Los hechos acaecieron en Vigo, el 11 de abril de 1980.

    3- CAUSA, de URGENCIA, nº 71/80, procedente del Juzgado de Instrucción de Vigo nº 3, en que se dictó Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª.), de fecha 27 de junio de 1981, firme el 21 de julio de 1981, en que se condena al mismo como encubridor de tres delitos de ROBO CON FUERZA, a tres penas de ARRESTO MAYOR de CUATRO MESES cada una.

    Los hechos acaecieron en Vigo-Ciudad, dos de ellos el día cuatro y el tercero el cinco, de abril de 1980.

    4- CAUSA, DE URGENCIA, nº 43/80, procedente del Juzgado de INSTRUCCION de VIGO nº 4, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección PRIMERA) de fecha 20 de diciembre de 1980, firme el 29 de julio de 1981, (revisada por Auto de 18-7-83 en que se condena al mismo como autor de tres delitos de robo a la pena de PRESIDIO MENOR de seis años por cada uno de los delitos, como autor de dos delitos también de ROBO a la pena de PRESIDIO MENOR de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA, por cada uno de los delitos; y como autor de un delito de ROBO a la pena de ARRESTO MAYOR de SEIS MESES.

    Los hechos ( robos con fuerza, en casa habitada) se cometieron en Vigo-Ciudad, en distintos domicilios, en fechas 10,11,12 y 14 de Mayo de 1980.

    5- CAUSA, de URGENCIA , nº 22/81, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº 2, seguida por el delito de ROBO, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección PRIMERA, de fecha 16 de abril de 1982, firme el uno de marzo de 1983, en que se condena al mismo como autor de un delito de ROBO ( en casa habitada) a la pena de PRESIDIO MENOR de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA.

    Los hechos ocurrieron en una vivienda, en Pontevedra-ciudad en fecha 9 de mayo de 1980.

    6- CAUSA SUMARIO nº 83/78 procedente del Juzgado de Instrucción de Talavera de la Reina, Nº 1 seguida por delito de ROBO, en que se dictó Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, de fecha 21 de julio de 1981, firme el 30 de julio de 1981, en que se condena al mismo como autor de un delito de utilización ilegítima a la pena de ARRESTO MAYOR de DOS MESES; y como autor de un delito de ROBO ( con fuerza) a la pena de PRESIDIO MENOR DE UN AÑO Y CINCO MESES.

    Los hechos se cometieron en Talavera de la Reina Toledo el 21 de agosto de 1978.

    7-CAUSA, de URGENCIA, nº 10/86 (Ejecutoria 101/89), procedente del Juzgado de INSTRUCCION de Vigo nº CUATRO , en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección PRIMERA), de fecha 12 de septiembre de 1986, firme el 5 de octubre de 1987 en que se condena al mismo como autor de un delito de ROBO a la pena de PRISION MENOR DE CINCO AÑOS.

    Los hechos se cometieron en Vigo, en entidad bancaria, el día 20 de febrero de 1986.

    8- CAUSA, PROCEDIMIENTO DE URGENCIA, nº 12/86 procedente del Juzgado de instrucción nº UNO de PONTEVEDRA, seguida por delito de ROBO Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 31 de octubre de 1986, firme de fecha 2 de abril de 1987, en que se condena al mismo como autor de un delito de ROBO a la pena de PRISION MENOR DE SEIS AÑOS.

    Los hechos (Robo con intimidación) se cometieron en el lugar de Estribela, en la sucursal urbana nº 2 de la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, el día 22 de febrero de 1986.

    9- CAUSA, DE URGENCIA, nº 11/86, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº UNO, en que se dictó Sentencia por la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), de fecha 6 de septiembre de 1986, firme el 5 de octubre de 1987, en que se condena al mismo como autor de un delito de ROBO a la pena de PRISION MENOR DE CINCO AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA.

    Los hechos (robo con intimidación en casa habitada) fueron cometidos el 14 de enero de 1986; en la Playa de Loira, lugar de Moledo del municipio de Marin

    10- CAUSA DE URGENCIA, nº 53/86, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº DOS, seguida por delito de ROBO con intimidación y TENENCIA ILICITA DE ARMAS , en que se dictó Sentencia por la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 4 de marzo de 1987, firme de fecha 17 de marzo de 1989, en que se condena al mismo como autor de un delito de ROBO a la pena de PRISION MENOR DE CINCO AÑOS.

    Los hechos ( robo con intimidación, en entidad bancaria) se cometieron el día 16 de enero de 1986, en la sucursal de la Caja Provincial de Pontevedra en la C/Sierra.

    (Con respecto a las causas anteriormente relacionadas se DICTO AUTO por la Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA de fecha 24 de mayo de 1997 en cuya parte dispositiva textualmente se dice "EL TRIBUNAL ACUERDA: Que debía revisar y revisa la sentencia dictada en la presente causa 86/86 VIGO , 4, 22/81 Pontevedra 1, 83/78 Talavera, 10/86 del Juzgado de Instrucción 2 de Pontevedra, imponiendo al penado Salvador por la anterior 62/80 Vigo 3, 71/80 Vigo 3, 43/80 Vigo 4, 12/86 Pontevedra, 11/86 Pontevedra 1 y 53/86 Pontevedra 2, la pena de quince años de prisión, y siéndole de abono el tiempo de redención ordinaria y extraordinaria que el mismo tenía consolidado el día 25 de mayo de 1996.

    EL AUTO comentado ES FIRME, habiéndose dictado sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 18-3- 99, en que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el penado Salvador

    11- CAUSA, PROCEDIMIENTO DE URGENCIA, nº 73/86 procedente del Juzgado de Instrucción nº UNO de Vigo, seguida por delitos de FALSEDAD, USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO Y RESISTENCIA A AGENTES, DE LA AUTORIDAD, en que se dictó Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), de fecha 21 de noviembre de 1986, firme el 19 de julio de 1990, en que se condena al mismo como autor de un delito de Falsedad en documento oficial a las penas de PRISION MENOR de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 pesetas), como autor de un delito de Falsedad en documento nacional de identidad de ARRESTO MAYOR de DOS MESE Y UN DIA Y MULTA DE CUARENTA MIL PESETAS (40.000 pesetas); como autor de un delito de uso público de nombre supuesto ARRESTO MAYOR de DOS MESES y UN DIA Y MULTA de SESENTA MIL PESETAS ( 60.000 pesetas), y como autor de una falta de resistencia leve a agentes de la Autoridad, MULTA DE CINCO MIL PESETAS ( 5.000 pesetas) y REPRENSION PRIVADA; con arresto sustitutorio en caso de impago de las multas impuestas a razón de UN DIA por cada dos mil peseta insatisfechas.

    Los hechos culminaron el 8 de marzo de 1986.

    12- CAUSA URGENCIA nº 46/77, procedente del juzgado de Instrucción de CAMBADOS, en que se dictó Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), de fecha 20 de diciembre de 1980, firme de fecha cuatro de diciembre de 1981, en que se condena al mismo como autor de un delito de FALSEDAD en documento mercantil y como autor de un delito de ESTAFA en grado de frustración, a la pena de PRESIDIO MENOR DE DOS AÑOS Y MULTA de 20.000 pesetas por el primer delito, y multa de 20.000 pesetas por el segundo, con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas de multa impagadas.

    Los hechos se cometieron el día 14 de junio de 1977, en Sanjenjo y Redondela

    13- CAUSA DE URGENCIA, nº 20 /81 procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº DOS, seguida por los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA) (SECCION 1ª) de fecha 5 de abril de 1982, firme el 14 de marzo de 1983 en que se condena al mismo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de PRISION MENOR de SEIS MESES y UN DIA; y como autor de un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO, a la pena de MULTA de VEINTE MIL PESETAS (20.000 pesetas) con arresto sustitutorio de UN DIA por cada dos mil pesetas insatisfechas.

    Los hechos se cometieron el 15 de febrero de 1981 (al dase a la fuga del centro penitenciario de Pontevedra, y una vez fuera utilizar un vehículo de ajena pertenencia.

    14- CAUSA, Diligencia de ENJUICIAMIENTO ORAL, nº 46/86 (Ejecutoria 2/87), seguida por el Juzgado de INSTRUCCION de LUGO Nº DOS, en que se dictó sentencia por el mismo Juzgado de fecha 3 de octubre de 1986 firme autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de ARRESTO MAYOR DE CINCO MESES.

    Los hechos fueron cometidos en diciembre de 1985 (al no incorporarse al CENTRO PENITENCIARIO DE BONXE en que cumplía condena, el día 30 de diciembre de 1985, después de un permiso

    15- CAUSA P. ORAL Nº 1/82 (EJECUTORIA 118/86), tramitada por Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, en que se dictó sentencia por el Juzgado de instrucción nº DOS de Pontevedra, de fecha 15 de febrero de 1985, firme el 11 de octubre del mismo año, en que se condena al mismo como autor de un delito de INSULTOS a Agentes de la Autoridad a la pena de ARRESTO MAYOR de DOS MESES Y UN DIA.

    Los hechos se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 1981 ( con ocasión de encontrarse recluido en la celda nº 2 del departamento de aislamiento del Centro Penitenciario de la Ciudad de Pontevedra).

    16- CAUSA, P.A. 144/95, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº4, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª.), fecha 12 de junio de 1995, firme el 21 de julio del mismo año, en la que se condena al mentado Salvador , como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION y un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, por el primer delito, a la pena de PRISION MENOR de UN AÑO; y por el delito de tenencia ilícita de armas, PRISION MENOR de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA.

    Los hechos se cometieron el día 20 de febrero de 1995 ( oficinas del Banco de Galicia, C/ García Camba, pontevedra- Ciudad).

    17- CAUSA, P.A. 130/95 (Ejecutoria 338/95) del Juzgado de lo Penal de Vigo nº UNO , dictado por el Juzgado de lo Penal de Vigo nº UNO, de fecha 4 de mayo de 1995, firme el 15 del mismo mes y año, en la que se condena a Salvador , como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA , a la pena de PRISION MENOR de UN AÑO.

    Los hechos se cometieron el 12 de julio de 1994 ( en esta ciudad de Vigo).

    18-CAUSA, P.A. nº 31/95 (ejecutoria 10/97) del presente Juzgado de lo Penal de Vigo nº DOS en que se dictó sentencia nº 20/97 de fecha 20 de enero de 1997, firme el mismo día, en la que se condena a Salvador como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION a la pena de PRISION MENOR de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA.

    Los hechos se cometieron el 22 de septiembre de 1994 ( en la entidad Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra de la C/ Fragoso de Vigo-Ciudad)

    TERCERO.- Seguido el correspondiente expediente de acumulación, se dictó auto por el que se resuelve de fecha 19 de septiembre de 1997, en cuya parte dispositiva, textualmente se acordaba: "NO HA LUGAR A OTORGAR el beneficio solicitado por el interno Salvador de la limitación en el máximo de su cumplimiento de condena a que hace referencia el art. 76.1 del vigente Código Penal ( Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre), y por consiguiente a los efectos punitivos pretendidos de la expresada limitación NO SE ACCEDE a acumular a esta causa las condenas relacionadas en el HECHO SEGUNDO".

    Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por infracción de Ley (basado en infracción de precepto constitucional), dictándose sentencia nº 1202/1998, de fecha nueve de octubre de 1998, por la Sala de lo Penal del Exmo. Tribunal Supremo, en que se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado Salvador contra el Auto dictado por este Juzgado de lo Penal ya reseñado, casando y ANULANDO el indicado auto.

    CUARTO.- Subsanadas que fueron las faltas, otra vez se dispuso pasar lo actuado al Ministerio Fiscal, para informe sobre procedencia de la acumulación de condenas interesada por Salvador REITERANDOSE (en fecha 3 de julio de 1997 "OPONIENDOSE a la acumulación solicitada por no resultar beneficiosa para el penado Salvador

    Dicho informe de 3 de julio de 1997, es del siguiente tenor literal: " la refundición de condenas ha de circunscribirse a las penas impuestas en los procedimiento P.A. 130/95 y P.A. 144/95 toda vez en la fecha de la comisión del hecho últimamente enjuiciado (22 de septiembre de 1994) ya había recaído sentencia en los demás procedimientos, por lo que en ningún caso podrían haberse enjuiciado en un solo procedimiento.

    Con referencia a las causas 130/95 y 144/95 el Fiscal informa que no procede la acumulación por no resultar beneficiosa para el penado Salvador , toda vez que la suma de las penas impuestas (1 año más 1 año más 2 años 4 meses y un día más 2 años 4 meses y 1 día) es inferior al triple de la más grave (2 años 4 meses y un día por tres)".

    2.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vigo:

    DISPONGO: No ha lugar a otorgar el beneficio solicitado por el interno Salvador de la limitación en el máximo de cumplimiento de condena a que hace referencia el artículo 76.1 del vigente Código Penal ( Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), y por consiguiente a los efectos punitivos pretendidos de la expresada limitación NO SE ACCEDE a acumular a esta causa las condenas relacionadas en el HECHO SEGUNDO.

    Notifíquese este auto a las partes y al penado; así como al Director del Centro Penitenciario en donde se halla dicho penado.

    Contra esta resolución podrá el Ministerio Fiscal y el interno interponer recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, previa la interposición si el recurrente fuere el condenado habrá de presentar el correspondiente escrito de PREPARACION del recurso, ANTE este juzgado de lo Penal de Vigo número DOS, autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES al de la última notificación del Auto.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley , por la representación del penado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 76 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo de los art. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr se formula el único motivo del recurso contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo de 28 de mayo de 1999, dictado en ejecución de la sentencia nº 20/97 ( Ejecutoria nº 10/97, Procedimiento Abreviado 31/95) que denegó la solicitud del recurrente para que se estableciera el máximo de cumplimiento de condena según lo dispuesto en el art. 76.1 del CP, que ha de ser interpretado de modo amplio y humanitario para cumplir la finalidad de reinserción de las penas del art. 25 CE.

  1. - Por auto de 19 de septiembre de 1997 el mismo Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo ya había denegado lo que ahora se reitera, pero fue anulado por sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1998 al estimar el recurso de casación interpuesto contra el mismo por no recoger datos esenciales sobre la cuestión debatida, como la fecha de la comisión de los hechos en ninguna de las causas objeto del recurso y, en varias, la fecha de la firmeza de las sentencias. Subsanadas las omisiones se dictó nuevo auto que es el ahora recurrido y que vuelve a denegar lo solicitado. Las causas cuya acumulación se pide son las siguientes:

  2. - CAUSA DE URGENCIA, nº 86/86 (Ejecutoria 163/87) procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº dos.

  3. - CAUSA DE URGENCIA , nº 62/80, procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de los de Vigo.

  4. - CAUSA DE URGENCIA nº 71/80, procedente del Juzgado de Instrucción de Vigo nº 3.

  5. - CAUSA, DE URGENCIA, nº 43/80, procedente del Juzgado de Instrucción de Vigo nº 4.

  6. - CAUSA, DE URGENCIA, nº 22/81, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº 2.

  7. - CAUSA, SUMARIO Nº 83/78, procedente del Juzgado de Instrucción de Talavera de la Reina, nº 1

  8. - CAUSA, de URGENCIA, nº 10/86 ( Ejecutoria 101/89), procedente del Juzgado de Instrucción de Vigo nº CUATRO.

  9. - CAUSA DE URGENCIA, nº 12/86, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Pontevedra.

  10. - CAUSA DE URGENCIA, nº 11/86, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº UNO.

  11. - CAUSA, DE URGENCIA, Nº 53/86, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº 2.

  12. - CAUSA DE URGENCIA, nº 73/86 procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Vigo.

  13. - CAUSA, URGENCIA, nº 46/77, procedente del Juzgado de Instrucción de Cambados

  14. - CAUSA DE URGENCIA , nº 20/81 procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº 2.

  15. - CAUSA, Diligencias de ENJUICIAMIENTO ORAL, nº 46/86 ( Ejecutoria 2/87), seguida por el Juzgado de Instrucción de Lugo nº DOS.

  16. - CAUSA P. ORAL Nº 1/82 (EJECUTORIA 118/86), tramitada por Ley orgánica 10/1980, de 11 noviembre.

  17. - CAUSA, P.A. 144/95, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº 4.

  18. - CAUSA, P.A. 130/95 (Ejecutoria 338/95) del Juzgado de lo Penal de Vigo nº UNO , dictada por el Juzgado de lo Penal de Vigo nº Uno.

  19. - CAUSA, P.A. nº 31/95 (Ejecutoria 10/97) del presente Juzgado de lo Penal nº Dos de Vigo en la que se dictó el auto objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio y 96/2001 de 26 de enero).

La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales las impuestas con anterioridad".

Esta Sala acordó en Junta General de 12 de febrero de 1999, que "en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal, salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien de en origen, o bien tras la revisión efectuado por el tribunal sentenciador". En el presente caso todas las sentencias por las que fue condenado el recurrente fueron impuestas bajo la vigencia del CP de 1973.

En casos muy especiales esta Sala se ha referido, en alguna ocasión, (sentencia citada de 29 de mayo de 1999) a la posibilidad de que la propia administración penitenciaria, tras sólidos informes spicológicos y sociológicos, pudiera proponer un indulto parcial, sin olvidar las posibilidades de la libertad condicional.

TERCERO

1.- De acuerdo con la anterior doctrina el motivo no puede ser acogido.

Las causas una a diez de las relacionadas supra, fueron refundidas por auto dictado en la primera de ellas el 24-5-97 por la Audiencia Provincial de Pontevedra imponiéndole la pena de quince años de prisión, siéndole de abono el tiempo de redención ordinaria y extraordinaria que el recurrente tenía consolidado el 25 de mayo de 1996. El auto ganó firmeza al haberse desestimado por sentencia de esta Sala de 18-3-99 el recurso de casación interpuesto contra el mismo.

  1. - Las causas once al quince no son acumulables ni con las que las siguen (16 a 18), ni con las que les preceden ( 1 a 10), por no cumplirse el requisito de la conexidad temporal antes expuesto. Como dice el Ministerio Fiscal, se trata de un obstáculo insalvable y la teórica refundición parcial ( la 11 con la 14 y la 13 con la 15) no representaría beneficio penológico alguno pues la suma aritmética no rebasa el triple de la máxima, como no lo sería tampoco, por la misma razón, la de las tres últimas ( 16,17 y 18). Añade, con razón el Ministerio Fiscal, que aunque la pena de 15 años de las penas acumuladas más el resto de las no acumuladas sobrepasan teóricamente el límite de los veinte años no es así al aplicarse los beneficios de la redención, siendo así, por otra parte, que el art. 76 del CP se refiere al "cumplimiento efectivo de la condena".

El motivo -y el recurso- han de ser desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Salvador , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en ejecutoria 10/97-A.. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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