STS 347/2000, 7 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 2000
Número de resolución347/2000

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelacion por la Sección Cuarta de la Audiencia Provicial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero Ocho de dicha ciudad; sobre disolución de sociedad mercantil; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Paula, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida DON Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en el que también fue parte MANUFACTURAS MARCON, S.L., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luis Gallego Coiduras, en nombre y representación de D. Alonso, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la compañía mercantil Manufacturas Marcón, S.L., sobre disolución de sociedad mercantil, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se decrete la disolución judicial de la compañía mercantil Manufacturas Marcon, S.L., condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución, todo ello con imposición en el pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda en nombre y representación de Dª Paula, que no habiendo sido demandada solicitaba se admitiera su intervención adhesiva en el proceso, como tercero interviniente y sustancialmente afectado por la Resolución que recayera. Por auto de fecha 7 de Abril de 1994, se admitia dicha intervención de la Sra. Angulo Sainz.

Al no haberse personado en autos la demandada Manufacturas Marcón, S.L., fue declarada en rebeldia.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras, en nombre y representación de D. Alonso, debo acordar y acuerdo la disolución de la compañía mercantil MANUFACTURAS MARCON, S.L. y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada, en situación procesal de rebeldía, así como a doña Paula, interviniente adhesiva, representada en estas actuaciones por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, a estar y pasar por lo acordado, imponiéndoles las costas causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la interviniente Dª Pauladebemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 29 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de ZARAGOZA en los aludidos autos; con costas de la alzada a la apelante".

SEXTO

El Procurador D. Fernando Aragón Martín en nombre y representación de Dª Paula, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del Art. 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del Art. 260, pfo. 3º de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 18 de Abril de 1996, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Alejandro González Salinas en representación de D. Alonso, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de Casación, confirmando íntegramente la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 20 de Abril de 1.995, con imposición a la parte recurrente en el pago de la totalidad de las costas que se causen en el presente recurso de casación.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de los que más adelante se dirán (como hechos probados), los presupuestos incuestionados que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º La entidad mercantil "Manufacturas Marcón, S.L." (constituida en 1984) está formada por los siguientes socios: D. Luis María, con un cincuenta por ciento (50 %) de las participaciones sociales; su hermana Dª Paula, con un treinta por ciento (30 %) de las participaciones sociales; y la herencia yacente, actualmente sin aceptar, de D. Sergio(padre de los dos referidos hermanos), con un veinte por ciento (20 %) de las participaciones sociales.- 2º El administrador único de dicha sociedad es D. Alonso.

SEGUNDO

En 1993, el administrador único D. Alonsopromovió contra la entidad mercantil "MANUFACTURAS MARCON, S.L." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, alegando, entre otras causas, la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social por paralización de los órganos sociales, postuló se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda, decrete la disolución judicial de la compañía mercantil Manufacturas Marcon, S.L., condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución".

La demandada entidad mercantil "Manufacturas Marcón, S.L." no se ha personado en el proceso, por lo que, en su momento, fué declarada en rebeldía, en cuya situación permanece.

En cambio, se personó en el proceso, en calidad de intervención adhesiva (decía), la socio Dª Paula, la cual se opuso a la demanda.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia de fecha 20 de Abril de 1995, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, y estimando totalmente la demanda, acuerda la disolución de la entidad mercantil "Manufacturas Marcón, S.L." y condena a la misma, así como a Dª Paula, interviniente adhesiva, a estar y pasar por lo acordado.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la interviniente adhesiva Dª Paulaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un motivo.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) declara probados los siguientes hechos: 1º Que la entidad mercantil demandada y no comparecida en el proceso está prácticamente y de hecho integrada solamente por dos socios: los hermanos D. Luis María(con un 50 % de las participaciones sociales) y Dª Paula(con un 30 %), pues el veinte por ciento (20 %) restante de las participaciones sociales pertenece a la herencia yacente, aún no aceptada, del fallecido padre de ambos. 2º Que entre los dos referidos hermanos existe una manifiesta enemistad tal que impide en absoluto la adopción de acuerdos válidos a la vista de las mayorías precisas en algunos temas trascendentales, tales como aumento o reducción del capital social, prórroga de la duración de la sociedad, fusión o transformación de la misma, su disolución o la modificación de la escritura social.- 3º Que la imposibilidad total y absoluta de adoptar acuerdos sociales sobre las materias antes expresadas determina la paralización del funcionamiento de los órganos sociales y la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social.

Con base en dichos hechos probados, la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) decreta la disolución judicial de la sociedad demandada y no comparecida en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3º del artículo 266 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, por expresa remisión del artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953.

CUARTO

En el motivo único, con residencia procesal en el ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción del Art. 260 párrafo 3º de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, de supletoria aplicación". El muy extenso y difuso alegato integrador de su desarrollo, en el que (sin decirlo) parece querer denunciar error de derecho en la valoración de la prueba, lo dedica única y exclusivamente la recurrrente a hacer, por su cuenta y bajo su particular criterio, una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, para tratar de deducir de ella que, pese a la enemistad existente entre los dos hermanos, ella (la interviniente por adhesión en el proceso y aquí recurrente) no ha realizado ninguna actividad obstruccionista a la adopción de acuerdos sociales y que, por tanto (viene a decir), no se ha paralizado el funcionamiento de los órganos sociales, ni existe imposibilidad de cumplir el fin social.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1º Para que pueda ser examinado casacionalmente un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba (si es eso lo que, sIn decirlo, se quiere denunciar en este motivo) se requiere inexcusablemente la ineludible cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringido, cuya cita no se ha hecho, ya que el único precepto invocado como supuestamente Infringido (artículo 260-3º de la vigente Ley de Sociedades Anónimas) no contiene ninguna norma de la expresada clase valorativa de prueba. Por tanto, en esta vía casacional han de ser mantenidos incólumes los hechos que las contestes sentencias de la instancia declaran probados (que ya han sido relacionados en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) y que reiterándolos, aunque en síntesis, consisten en que dadas la enemistad y hostilidad manifiestas entre los dos hermanos (únicos socios "de facto") y la actividad obstruccionista de la socio Dª Paulano es posible la adopción de importantes acuerdos sociales (los que exigen un mayor "quorum" que el de la mayoría simple), lo que determina la paralización del funcionamiento de los órganos sociales y la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social.- 2º Lo resuelto por la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) está en total concordancia con la doctrina que, para supuestos similares, tiene proclamada esta Sala (Sentencias de 3 de Julio de 1967, 5 de Junio de 1978, 25 de Julio de 1995), el espíritu de cuya doctrina (aunque dictada para supuestos en que los dos únicos socios tenían iguales participaciones sociales) es igualmente aplicable a aquellos casos en el que, como aquí nos ocupa, aunque las participaciones sociales de los dos únicos socios no sean iguales, la labor obstruccionista de uno de ellos, por la patente hostilidad existente entre ambos, impida la adopción de determinados y fundamentales acuerdos sociales para cuya aprobación se exige un "quorum" especial o cualificado (aumento o reducción del capital social, prórroga de la duración de la sociedad, fusión o transforamación de la misma, su disolución o la modificación de la escritura social), con la consiguiente paralización del funcionamiento de los órganos sociales y la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social.- 3º A lo anteriormente dicho ha de agregarse que con el presente motivo lo único que pretende la recurrente es que se realice una nueva valoracion de toda la prueba practicada en el proceso, con total olvido de que ello no es viable en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia, como ya tantas veces se ha dicho.

QUINTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Paula, contra la sentencia de fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 972/93 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelacion remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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