STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4418
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9229/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Irazoqui González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valle de Trápaga-Trapagarán, contra la sentencia, de fecha 25 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 44/93, en el que se impugnaba acto del Ayuntamiento de Trápaga que dispuso la colocación de señal de limitación de paso de vehículos de más de cinco toneladas por el camino que bajo nombre en origen de calle Orixe, comunica el casco urbano con las instalaciones fabriles de "Manuel García Mendoza, S.A". Ha sido parte recurrida "Manuel García Mendoza, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 44/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARÍA BEGOÑA PEREA DE TEJADA EN REPRESENTACIÓN DE <> CONTRA ACTO DEL AYUNTAMIENTO DE VALLE DE TRAPAGA QUE DISPUSO LA COLOCACIÓN DE SEÑAL DE LIMITACIÓN DE PASO DE VEHÍCULOS DE MAS DE CINCO TONELADAS POR EL CAMINO QUE BAJO NOMBRE EN ORIGEN DE CALLE ORIXE, COMUNICA EL CASCO URBANO CON LAS INSTALACIONES FABRILES DE LA ACTORA, ASÍ COMO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE DICHO MUNICIPIO DE 19 DE AGOSTO DE 1992 RELATIVA AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO, Y DECLARAMOS DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS DICHOS ACTOS, PROCEDIENDO LA RETIRADA DE DICHA SEÑALA, SIN PERJUICIO DE OTRAS MEDIDAS POSIBLES MENOS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL A QUE SE REFIERE EL CUERPO DE LA PRESENTE SENTENCIA, Y SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de Trápaga- Trapagarán se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de noviembre de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia, por la que, estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y, en consecuencia, acuerde la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa "Manuel García Mendoza, S.A.", todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

La representación procesal de la empresa "Manuel García Mendoza, S.A." formalizó, con fecha 5 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2001, se señaló para votación y fallo el 22 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formulan cuatro motivos de casación; si bien los tres primeros se refieren al rechazo, por la sentencia de instancia, de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta en su día por el Ayuntamiento recurrido, y sólo el cuarto se refiere a la cuestión de fondo, esto es, a la razón por la que el Tribunal a quo decide estimar la pretensión actora encaminada a la anulación del acto municipal que acuerda la colocación de una señal de tráfico limitativa del paso de vehículos de más de cinco toneladas de cinco toneladas por el camino que bajo nombre en origen de calle Orixe, comunica el casco urbano con las instalaciones fabriles de la recurrente, "Manuel García Mendoza, S.A" y a la retirada de dicha señal.

SEGUNDO

Los motivos de casación relativos a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, susceptibles de ser tratados conjuntamente, pueden sintetizarse en los siguientes términos: a) se trataba de la impugnación de un acto confirmatorio o ejecutivo de otro consentido y firme, puesto que "en el momento de la reaparición de la señal de tráfico, producida en 1992, en modo alguno había variado con ocasión de la desaparición de la señal la posición jurídica en que la empresa recurrente se encontraba tras la interposición del recurso de reposición contra la colocación, en 1988, de la misma señal" (sic); b) la resolución del Ayuntamiento del recurso administrativo interpuesto no puede considerarse "desestimatoria de fondo", "siendo la intención del Ayuntamiento el informarle [a la empresa recurrente] de que, en todo caso, aunque se admitiese el recurso a trámite, éste debería ser desestimado por las razones que se contienen en el informe [técnico]"; y c) el acto administrativo recurrido, de fecha 19 de agosto, es de trámite sin que concurra en él los requisitos que, según el artículo 37.1 LJ, hacen impugnable a tal clase de acto.

Los referidos motivos, en cierta forma contradictorios, pues suponen sostener, a la vez, que lo impugnado en el recurso contencioso- administrativo es un acto confirmatorio o de ejecución de otro consentido y un mero acto de trámite no cualificado por las circunstancias previstas en el artículo 37.1 LJ, no pueden ser asumidos. Basta para llegar a tal conclusión advertir que la situación que se produce en 1988 por la colocación de la señal de tráfico cuestionada se extingue por la desaparición de tal señal, de manera que la nueva colocación en 1992 que da origen al proceso administrativo no es la confirmación o ejecución de un acto anterior contra el que no se hubiera reaccionado oportunamente por la empresa afectada, sino una nueva actuación administrativa que restablece una situación ya desaparecida.

Debe, además, tenerse en cuenta que frente al silencio administrativo producido por la falta de resolución administrativa en relación con la solicitud de retirada de la señal de circulación, en la primera etapa de su instalación, según el artículo 38.1 LJ, la empresa podía optar por considerar desestimada aquélla o por esperar la resolución expresa; y nada más explícito y satisfactorio para la empresa que la propia retirada de la señal. De tal manera que, en tales condiciones, no cabía esperar de aquélla que siguiera la vía judicial para evitar, ad cautelam, una nueva actuación futura del Ayuntamiento que repusiera la señal que había suprimido.

Si la actuación de que se trata era en sí recurrible, poca trascendencia tiene que la resolución contemplada, de 19 de agosto de 1992, fuera de inadmisión o de desestimación por razones de fondo del recurso de reposición interpuesto, de manera que el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia constituye simplemente una razón a mayor abundamiento. Y, en fin, aunque el escrito de 19 de agosto de 1992 documente la remisión de copia del informe emitido por el "Técnico Urbanista Municipal", a través suyo se pone en conocimiento de la destinataria que la Comisión de Urbanismo "consideró conveniente no admitir a trámite el expediente por entender que contra la simple reposición de una señal de tráfico, que por razones desconocidas no se encuentra en su lugar, no cabe interponer recurso alguno", por lo que cabe entender que se trata del acto de comunicación de la resolución denegatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

En el cuarto motivo de casación se razona que el Ayuntamiento de Valle de Trápaga limitó el paso de camiones por el camino denominado calle Orixe por cuanto las condiciones, situación, exigencias técnicas o de seguridad vial así lo requerían. Y en apoyo de su tesis la Administración recurrente en casación reproduce el párrafo del "informe Técnico Urbanista", de 21 de julio de 1992, según el cual "está claro que con una anchura de 4 metros no es posible el cruce de dos vehículos pesados, del tipo de camiones de cuatro ejes de 28 Tm, que son los que actualmente entran en la factoría portando las materias primas a elaborar". De donde concluye que [al establecer la limitación] no sólo se tuvo en cuenta la conservación de la vía, como entiende la sentencia recurrida.

A ello se añade que el criterio que sustenta la resolución de instancia supone una discriminación entre quienes tienen la posibilidad de hacer frente a los gastos de reparación del dominio público, que pueden verse beneficiados por el otorgamiento de autorizaciones de uso especial, frente a quienes no pueden asumir tales gastos.

Ahora bien, con independencia de la ausencia de una específica referencia a norma del ordenamiento jurídico o a la jurisprudencia que se estime infringida -lo que constituye en sí un obstáculo para acoger el motivo esgrimido- debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia parte de una premisa diferente a la que sirve de base a la argumentación expuesta por la parte recurrente. En efecto, según dicha resolución judicial, lo que se considera es "el peso de los vehículos y no la circulación y el cruce de los mismos", por lo que se explica razonablemente que se entienda que la medida incide singularmente, por no decir exclusivamente, sobre la conservación de la vía.

Por consiguiente, sin alterar los presupuestos de hecho de los que parte el Tribunal a quo, no es posible dar relevancia a las consideraciones efectuadas en relación con la circulación viaria -para cuya ordenación, así como para la regulación del tráfico en las vías urbanas, tiene indudable competencia el Ayuntamiento, según reconoce la propia Sala de instancia (con la expresión "que no va aquí a negarse")-, ya que la cuestión que sirve de ratio decidendi en la instancia se centra en el otro título competencial del Ayuntamiento, también reconocido y que es, según la sentencia que se revisa, el ejercitado; esto es, la potestad de la entidad local sobre los bienes de dominio público municipal.

Para este enfoque competencial nada representa el argumento del motivo que se analiza, quedando, en consecuencia, intangible la fundamentación jurídica y fáctica de la sentencia que es- no debe olvidarse- el objeto auténtico de la impugnación.

En efecto, en el motivo, por una parte, no se ponen en cuestión los diversos usos (común general y especial) del camino [arts. 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 75.1.b) y 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales]; y tampoco puede sustituirse en casación la valoración probatoria que se refiere especialmente a un dictamen pericial de Ingeniero de Caminos que, según refleja la sentencia, se expresa en los siguientes términos: "debido al tráfico tan escaso que soporta este vial de 300 m. de longitud, con una circulación de dos vehículos pesados diarios de más de 5 toneladas y camión cisterna también de más de 5 toneladas, dos veces por semana, la influencia en el firme tampoco sería muy considerable", aunque se establecen condiciones transitorias y específicas "para un acceso de vehículos pesados en número muy limitado, ya que la sección estructural del firme no el más adecuado para la circulación continuada de vehículos pesados".

Por otra, no se aparta del ordenamiento jurídico la consideración que lleva al fallo del Tribunal de instancia, cuando atiende al principio de proporcionalidad o de congruencia o adecuación entre el fin perseguido y el medio empleado en los actos administrativos de intervención o de limitación de situaciones jurídicas individuales, de manera que, si fueran varios los admisibles, ha de elegirse el menos restrictivo para aquéllas.

Por último, ninguna discriminación por razón de los medios económicos se introduce en el razonamiento de la sentencia, cuando alude a la eventual exigencia de precios públicos, para el resarcimiento de deterioros de los bienes (sic), que sería para todos los que realizaran una utilización del camino con vehículos de más de 5 toneladas.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de los motivos de casación y la desestimación del recurso interpuesto, lo que lleva consigo la imposición a la recurrente de las costas, conforme al art. 102.3 LJ.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos alegados en el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de Trápaga-Trapagarán, contra la sentencia, de fecha 25 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 44/93, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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