STS, 5 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1182/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 4732/95, formulado por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gerona, de fecha 3 de Mayo de 1995, en virtud de demanda formulada por la representación del SINDICATO C.G.T. frente a RENFE, C.C.O.O., U.G.T., Y S.E.M.A.F., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de Mayo de 1995, el Juzgado de lo Social número 3 de Gerona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la representación del SINDICATO C.G.T. frente a RENFE, C.C.O.O., U.G.T., Y S.E.M.A.F., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Que el día 26 de Septiembre de 1.994 se suscribió el Acuerdo Marco de relaciones Laborales entre RENFE y los sindicatos CCOO, UGT y SEMAF; en cuyo Acuerdo Quinto se estipuló la creación de Comisiones de Empleo Provinciales (CEP´S) con el objeto de identificar las vacantes y excedentes en el ámbito provincial, teniendo encuenta las cargas de trabajo reales, manteniendose como punto de referencia durante el periodo de vigencia del plan social, así como los aumentos que produzca la captación de carga de trabajo yla aplicación del plan de prejubilaciones y bajas incentivdas salvo que el propio CEP considere su modificación. A este respecto al información generada en estos procesos será remitida a la Comisión de Seguimiento que en última instnacia deberá resolver sobre los desacuerdos que se pudieran generar, , afirmando dicho acuerdo que en los CEPS se asegurará en todo caso representanción de las centrales Sindicales firmantes del mismo. SEGUNDO.- Que dicho Acuerdo Marco fue ratificado por los Sindicatos CCOO, UGT; y SEMAG pero no por CGT que votó en contra.TERCERO.- Que el día 3 de Noviembre de 1.994 se constituyó la Comisión de Seguimiento del referido Acuerdo Marco, acordándose que estuviese compuesta por dos miembros de CCOO dos de UGT y uno del SEMAF. CUARTO.- Que el día 13 de Diciembre de 1.994 se adoptó por la representación de RENFE y de los representantes de los trabajadores el acuerdo de constituir válidamente la Comisión de EMpleo Provincial de Girona cuyo número de vocales por una de las partes será de 6 personas, viniendo determinados los seis vocales correspondientes a la representanción de los trabajdores por la proporcionalidad existente en la configuración del comité de centro de trabajo de Girona, habiendose asegurado la presencia de todas las centrales sindicales firmantes del Acuerdo Marco quedando configurada la retribución de la siguiente formja: tres vocales CCOO, 2 vocales UGT, y 1 de vocal de SEMAF.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia furncional alegada por RENFE, CCOO, UGT y SEMAF, y a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal debo absovler y absuelvo a los demandados en la instnacia y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto de la demanda planteada contra ellos por don Enrique Abengozar Martinez en representación del Sindicato Confederación General del Trabajo.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 13 de Noviembre de 1995en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que en relación al recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Girona nº 3, dictada en lso autos nº 192/95 seguidos por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra RENFE, CCOO, UGT y SEMAF declaramos la NULIDAD de la citada sentencia, con retoraccion de los autos al moemnto inmediatamente anterior a ser dictada a fin de que la Juzgadora de Instancia, haciendo uso si ello lo considera conveniente de las facutlades que para menor proveimiento le otorga la Ley, dicta, con total libertad de criterio, nueva sentencia dirimiendo todas las acciones y excepciones promovidas por las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó Renfe, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de Mayo de 1995, recurso número 411/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda tuvo como suplico que se declarara nula el Acta de constitución del Comité de empleo Provisional de 13 de diciembre de 1994, y se reconozca el derecho del Sindicato accionante a formar parte de dicho Comité. Al tener ámbito provincial el órgano de representación de los trabajadores en la empresa demandada, y ser asimismo provincial el Comité de que se trata, las actuaciones fueron seguidas con dicha afección territorial; pero el Juzgado de lo Social ante quien se tramitaron dictó Sentencia, el día 3 de mayo de 1995, declarándose funcionalmente incompetente por entender que lo era la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Interpuesto Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anuló el fallo de instancia, por su Sentencia de 13 de Noviembre de 1995, y declaró que la afección no excedía de la provincia de Gerona, y que era competente el Juzgado de lo Social actuante. Esta Sentencia es ahora recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, y como contradictoria se invoca la de 3 de Mayo de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, ante el mismo suplico, referido al Comité de Empleo provisional de la empresa en aquella provincia, ha decidido que no se trata de una cuestión limitada a la constitución de cada Comité provincial, sino de una resolución adoptada por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de la empresa, con ámbito estatal, por lo que la competencia para enjuiciar la legalidad de tal Acuerdo correspondía a la indicada Sala de la Audiencia Nacional. Como quiera que en relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, anulada por la ahora recurrida, se recoge: "Que el día 3 de noviembre de 1994 se constituyó la Comisión de Seguimiento del referido Acuerdo Marco, acordándose que estuviese compuesta por dos miembros de CCOO dos de UGT y uno del SEMAF", es claro que es de este Acuerdo adoptado a nivel estatal, es del que dedujo el Juez de instancia el criterio de su incompetencia funcional, y es, pese a tal decisión, como la Sala de Cataluña declara la competencia del órgano judicial provincial, por lo que se produce la igualdad de hechos y la diferencia doctrinal, y concurre el requisito de la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en infracción del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 2.k) de la misma Ley, y el Ministerio Fiscal apoya el recurso, que merece éxito porque no se está impugnando una conducta sindical limitada al Comité provincial concreto, que es únicamente el cumplimiento de lo acordado, a nivel estatal, por la Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco de que se trata, sino que lo impugnado es la decisión de la Comisión de Seguimiento, órgano de ámbito estatal y decisión que se proyecta sobre el mismo ámbito, y con efecto sobre todas y cada una de las provincias del Estado español en que el Sindicato aquí actuante ha obtenido presencia en los órganos de representación de los trabajadores de la Empresa y, pese a esta presencia, no es admitido a formar parte de los Comités de Empleo, porque este Sindicato no dio su voto favorable y su firma al mencionado Acuerdo. No puede admitirse que se oculte esta realidad de la generalidad de la afección, cuando un día antes de presentar la demanda en gerona, se había presentado la demanda ante el Juzgado de lo Social de Cantabria, impugnado también la composición de aquel Comité Provincial, composición que también respondía a la decisión de la misma Comisión de seguimiento, de ámbito estatal.

TERCERO

Lo razonado es suficiente para tener por acreditada la ruptura de la unidad doctrinal originada por la Sentencia recurrida, que ha de ser casada y anulada, y, consiguientemente, ha de entrarse a resolver el debate planteado en Suplicación, con la desestimación del Recurso formalizado en dicho grado, y la confirmación del fallo de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Noviembre de 1995. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, Desestimando el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superiro de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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