STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7567
Número de Recurso1810/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 1810/2001, interpuesto por Dª. Lidia, que actúa representada por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 2757/97, en el que se impugnaba el acuerdo de la Junta Vecinal de Solares de 22 de octubre de 1997, y la resolución de 28 de octubre de 1997, del Alcalde Pedaneo de la citada Junta Vecinal, relativos a la suspensión de la subasta para explotación de las canteras del Monte Castillo.

Siendo parte recurrida la Junta Vecinal de Solares, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de diciembre de 1997, Dª. Lidia. interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de la Junta Vecinal de Solares y de su Alcalde Pedaneo de 22 y 28 de octubre de 1997, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D.ª Lidia., representada por la Procuradora Sra. Gómez Badonedo y defendida por el Letrado Sr. Calvo Sánchez, contra las resoluciones administrativas de 22 de Octubre de 1997 y de 28 Octubre de 1997 de LA JUNTA VECINAL DE SOLARES, declarada en rebeldía por auto de esta Sala de 10 de Octubre de 2000; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, Dª Lidia, por escrito de 15 de enero de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de enero de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- El recurso se ampara en el motivo 3º del artículo 88.1. (apartados c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infringir la sentencia, por error de interpretación, el artículo 60.3 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en su aplicación, relativa a la práctica de la prueba, siendo tal infracción determinante del fallo y la norma, de ámbito estatal. MOTIVO SEGUNDO.- El recurso se ampara, además, e el motivo 4º del art. 88.1 (apartado d) L.J por infringir la sentencia el art. 89.2 y concordantes de la Ley 13/95 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (L.C.P.A.) y la jurisprudencia dictada en su aplicación, relativa a la adjudicación de los contratos, siendo tal infracción determinante del fallo y la norma, de ámbito estatal."

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos impugnados refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente: "SEGUNDO. La parte actora en apoyo de su petición de nulidad de la actuación administrativa recurrida formula, básicamente, las consideraciones siguientes: en primer lugar, la no constancia de la fecha y lugar de la presentación de la reclamación y la ausencia de interés del reclamante en la licitación; y en segundo lugar, la falta de fundamento de los motivos aducidos por el reclamante para reclamar contra el pliego de condiciones. La actuación administrativa objeto de los presentes autos es la de suspensión de la subasta y, en consecuencia, la solidez de los argumentos esgrimidos por D. Tomás. contra el Pliego de Bases solamente podrán ser objeto de examen por la Sala en caso del recurso que, eventualmente, pueda formularse contra la resolución administrativa que resuelva sobre las tres reclamaciones formuladas por el citado D. Tomás contra el Pliego. La parte actora en los presentes autos impugna la suspensión de la subasta, y sobre dicha suspensión nada se dice ni nada observa la Sala de oficio que pueda considerarse invalidante de la actuación administrativa. En efecto, en el Anuncio de subasta se señala literalmente «la licitación se aplazará cuando resulte necesario en el supuesto de que se formulen reclamaciones contra los pliegos de condiciones». Formulada reclamación el 6 de Octubre de 1997, que consta en el expediente administrativo al folio 11, la Junta Vecinal se reúne en sesión extraordinaria el 22 de Octubre de 1997 y acuerda por unanimidad suspender la subasta para reestudiar el Pliego de Bases y, modificar, si ello fuera necesario, los puntos que han sido objeto de impugnación. Nada irregular hay en dicha actuación que, se insiste, no se pronuncia sobre los tres motivos de impugnación formulados por D. Tomás y se limita a hacer uso de la facultad prevista en el Anuncio de subasta, sin que el empleo en éste del término «aplazar» en lugar del de «suspensión» utilizado en el Acuerdo, tenga en sí mayor transcendencia, pues, obviamente, tanto el aplazamiento como la suspensión están limitados al tiempo necesario para reestudiar el Pliego y modificar, en su caso, las Bases. TERCERO. Al haberse desestimado, según lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, la petición de nulidad de la actuación administrativa por la que se acordó la suspensión de la subasta, se ha de desestimar, igualmente, la petición que la Sala adjudique a la parte actora el concurso de explotación de la Cantera de «Monte Castillo», publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 30 de Septiembre de 1997."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción, por error de interpretación, del articulo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación relativa a la practica de la prueba.

Alegando en síntesis; a) que la prueba iba dirigida acreditar si era o no cierto que D. Tomás había impugnado el Pliego de Bases de Explotación de la Cantera, cual era en su caso el escrito de impugnación y su contenido, así como el lugar de su presentación; b) que de igual forma la prueba solicitada iba dirigida a acreditar la legitimación del citado eventual reclamante; c) que tres fueron las objeciones opuestas en el escrito de impugnación del Pliego de Condiciones, una, "es exigible con carácter preceptivo la acreditación de estar al corriente el ofertante de sus obligaciones con la Hacienda Publica, la Seguridad Social y con la entidad Local afectada"; otra, "es excluyente con la forma de contratación elegida la subasta, con que se establezca en la Cláusula 12 que la Mesa resolverá libremente sobre la adjudicación", y la tercera," existe una contradicción entre las cláusulas tercera y sexta, al establecerse la extracción máxima anual en 30.000 Tm con un canon fijo por Tm de 500 pesetas y un pago de 1.500.500 pesetas, de mínimo anual", y que tales objeciones, dice carecen de trascendencia, por las razones que expone.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que el derecho a la prueba, por ser un derecho de configuración legal, no habilita sin mas, a la practica ilimitada de pruebas, sino a aquellas que procedan, a juicio del Órgano Jurisdiccional, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 15 de enero de 1996 y 189/96, no hay que olvidar, que la denegación de la práctica de pruebas, solo adquiere trascendencia en el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, cuando la denegación de la prueba haya causado indefensión, y este no es el supuesto de autos, ya que la prueba, como refiere el propio recurrente, iba dirigida a acreditar, si se había o no presentado escrito de impugnación del Pliego de Condiciones de la Subasta, cuando se presentó, lugar de presentación y contenido del mismo, y no es solo, que la sentencia recurrida, expresamente declara ,que la reclamación o impugnación se presento el 6 de octubre de 1997 y que obra en el expediente al folio 11, y ello ya sería suficiente para declarar que la prueba era innecesaria, y desestimar por tanto, el motivo de casación, sino que es el propio recurrente, el que, al exponer el motivo de casación, expresamente se refiere a ese escrito de impugnación y a su contenido, y por tanto mal puede alegar indefensión por no haberse acreditado una circunstancia, que ya obraba en las actuaciones y que además le era conocida.

Sin que a lo anterior obste, el que también el recurrente alegue, que el impugnante no estaba legitimado y que la impugnación carece de trascendencia o de contenido, pues como en el anuncio de la Subasta se expresaba literalmente "la licitación se aplazara cuando resulte necesario en el supuesto de que se formulen reclamaciones contra los Pliegos de Condiciones," una vez que, el Órgano competente, la Junta Vecinal, acordó suspender la subasta a la vista de las reclamaciones formuladas contra el pliego de condiciones, es claro, como además refiere la sentencia recurrida, que en su caso habrá de esperarse a que la Junta Vecinal resuelva sobre tales impugnaciones para poder revisar jurisdiccionalmente la solución adoptada y las demás cuestiones planteadas, al margen de que, cuando menos las dos primeras razones de la impugnación tienen inicialmente una apariencia de acierto.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 89,2 y concordantes de la Ley 13/95 de 18 de mayo.

Alegando en síntesis; a), que suspendida, sin justificación alguna, la celebración del concurso, tanto el articulo 89.2 y la jurisprudencia, sentencia de 31 de octubre de 1994, -se inclinan por la adjudicación del contrato a la proposición mas ventajosa, que en este aso era la suya, que cumplía todos los requisitos del Pliego de Condiciones; b) que el plazo de presentación de plícas concluía el 26 de octubre de 1997.

Y que en esa fecha solo se habían presentado dos proposiciones la de la recurrente y la de D. Luis Andrés, que ni ha impugnado el concurso ni se ha personado en la litis; que aunque el artículo 79,2 de la Ley de Contratos del Estado determine que la Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el concurso a la proposición mas ventajosa o declarar desierto el concurso, hoy, dice, no es sostenible una interpretación literal del precepto, puesto que esa doctrina ha sido superada por la mas reciente de la sentencia de 31 de octubre de 1994, lo, que en el decir de García de Enterria ha puesto freno al ejercicio abusivo de la facultad de dejar desiertos los concursos cuando hay un licitador que cumple el pliego.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como bien refiere la sentencia recurrida, si se ha denegado la petición de nulidad de la actuación administrativa que acuerda aplazar, suspender, la subasta a virtud de las reclamaciones efectuadas contra el Pliego de Condiciones, es claro, que hay que desestimar la petición de adjudicación del concurso para la Explotación de la Cantera" pues una y otra realidades son incompatibles, otra cosa será, que si se desestiman por el Órgano competente las reclamaciones formuladas por el Sr. D Tomás, deba resolverse la subasta, de acuerdo con las condiciones y circunstancias concurrentes en la fecha del aplazamiento o suspensión de la subasta.

Sin olvidar por otro lado, que no se puede aquí apreciar infracción alguna de lo dispuesto en el articulo 89,2 de la Ley 13/95 de 18 de mayo, ni de la jurisprudencia que el recurrente cita, pues no se esta aplicando lo dispuesto en tal precepto y si una cláusula expresa y concreta de la propia subasta en la que el recurrente participaba y que por ello esta obligado a aceptarla y cumplida al no haber impugnado tal cláusula o condición. A la anterior cabe agregar, aunque no resulte ya ciertamente necesario, que en todo caso lo procedente hubiese sido solicitar que el Órgano competente resolviera la subasta en las condiciones en que se convocó en favor del concursante con mejor derecho y no excluir, sin mas a otro de los concursantes, cuando no hay constancia alguna, de parte del órgano competente, sobre cual de los dos concursantes era el que mejor derecho tenía.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, aunque ciertamente no tenga trascendencia la citada condena en costas, al no haber comparecido parte recurrida alguna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Lidia, que actúa representada por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 2757/97, queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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