STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1082
Número de Recurso994/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 994/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 5 de noviembre de 1998, en el recurso núm. 1689/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Herrera del Duque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimando la causa de inadmisiblidad alegada por la defensa del Ayuntamiento de Herrera del Duque (Badajoz) frente al recurso interpuesto en su contra por el Procurador Sr. Gutierrez Lozano en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura en su contra y frente a la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos la inadmisiblidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia que case y anule la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la recurrida por la parte actora.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Herrera del Duque, a través de su Comisión de Gobierno, en resolución de 20 de marzo de 1995, concedió licencia de obras para construir un edificio destinado a salón de juegos recreativos en la Avenida del Ejercito núm. 23 de esa localidad.

Recurrida esta resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó por su Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de noviembre de 1998, declarando la inadmisibilidad del recurso al estar presentado fuera del plazo establecido, de acuerdo con el articulo 82 f) en relación con el 58.3 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente.

SEGUNDO

La parte recurrente en esta casación --Colegio de Arquitectos de Extremadura-- formula cuatro motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril.

En el primero se aduce la infracción del articulo 52.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en el segundo la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1978, 11 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1990, sobre el deber de los Ayuntamientos de comprobar la idoneidad profesional del técnico redactor del proyecto acompañado a la solicitud de la licencia y de la insuficiencia del visado colegial para conferir competencias en esta materia.

En el tercero se considera la infracción del artículo 2.1º de la Ley de 1 de abril de 1986 de Atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos de 1 de abril de 1986, en relación con el articulo 3 del Decreto 148/1969 de 13 de febrero que establece las especialidades de Arquitectura e Ingeniería Técnica, mientras que en el cuarto y último se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de construcciones destinadas al "habitat" humano, contenida en las sentencias de 19 de enero de 1985, 11 de noviembre de 1981, 23 de febrero de 1989, 2 de junio de 1982 y 4 de marzo de 1992.

TERCERO

En su primer motivo entiende la parte aquí recurrente que la sentencia ha aplicado para la inadmisión del recurso, el articulo 109 c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero sin tener presente el inciso final del precepto que matiza que "salvo que una ley establezca lo contrario", y es la Ley de Bases de Régimen Local en su artículo 52.1 la que establece la facultad de interponer recurso previo de reposición frente a los actos municipales.

CUARTO

El motivo ha de decaer por su falta de fundamento.

El artículo 109 c) referido se refiere únicamente a las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, entendiendo que lo son, aquellas de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, "salvo que una ley establezca lo contrario" con lo que se refiere al legislador a aquellas resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa, aunque los órganos que las dictan carezcan de superior jerárquico, siempre que una Ley así lo establezca.

Pero aquí, el recurrente no combate para nada que el órgano que dictó resolución administrativa cuestionada, carezca o no, de superior jerárquico, sino que únicamente se refiere a la no existencia de extemporaneidad del plazo para interponer el recurso a que se refiere la sentencia recurrida.

QUINTO

Dicha extemporaneidad es evidente. En efecto, la parte ahora recurrente se dió por enterada y notificada del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Herrera del Duque de 20 de marzo de 1995, el día 7 de abril de 1995, tal como reconoce expresamente en su escrito de interposición de este recurso, aunque señala el día 10 de abril, cuando interpone el recurso de reposición, que no fue objeto de resolución por el Ayuntamiento, habiendo interpuesto el recurso jurisdiccional el 2 de agosto de 1995 es decir fuera del plazo establecido de dos meses, en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente de 27 de diciembre de 1956 modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril.

Tal extemporaneidad, obedece a la propia redacción originaria del articulo 52.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, aquí aplicable en relación con la fecha del acto impugnado, anterior a la redacción del mismo, efectuada por la Ley 11/1999 de 21 de abril, en la que se expresa que los actos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa son susceptibles de su impugnación en vía jurisdiccional, "previo recurso de reposición en los casos en que proceda" habiendo sido dejado sin efecto la preceptiva interposición del recurso de reposición, por la Ley 30/92 de 26 de noviembre en su redacción anterior a la Ley 4/1999 de 13 de enero (articulo 110.3).

SEXTO

La desestimación de este motivo, por su propia naturaleza y efectos, hace innecesario el enjuiciamiento del resto de los motivos expuestos, determinando la imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, según dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional anterior aquí aplicable.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del "Colegio de Arquitectos de Extremadura" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de noviembre de 1998, dictada en el recurso núm. 1689/99, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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