STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3711
Número de Recurso7136/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7136/98 interpuesto por la entidad mercantil S.A. de Construcciones Reunidas Sanahuja (SACRESA), representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº.1092/1996 interpuesto por la entidad "Sociedad Anónima de Construcciones Reunidas Sanahuja" (SACRESA) contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 12 de Marzo de 1996.

No comparece, la parte recurrida,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil S.A. de Construcciones Reunidas Sanahuja (SACRESA), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso y por la que se anulen los actos recurridos , ordenando al Ayuntamiento demandado la práctica de una nueva liquidación sobre fundamentos válidos legalmente en sustitución de la recurrida, con abono de gastos derivados del mantenimiento del aval desde que fue prestado.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 29 de Abril de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de Sociedad Anónima de Construcciones Reunidas Sanahuja contra la liquidación de tasas por licencia de obra Nª. 136-A/94, debemos declarar y declaramos que de la base imponible de la misma debe deducirse la cantidad correspondiente a Estudio de Seguridad e Higiene, con abono a la recurrente de los gastos de constitución de aval en la proporción correspondiente a la minoración de la liquidación por dicha deducción; sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la Sociedad Anónima de Construcciones Reunidas Sanahuja , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, y siendo emplazada la parte recurrida, no compareció; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala señalado, para el 27 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación , la representación procesal de la mercantil S.A. de Construcciones Reunidas Sanahuja (SACRESA), impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, como se acaba de apuntar en los antecedentes, estimando en parte de demanda, declaró que de la base imponible de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Alcorcón en concepto de tasa por expedición de licencia urbanística, habia de deducirse la cantidad correspondiente al Estudio de Seguridad e Higiene, ciñéndose al presupuesto de ejecución de la obra y desestimando el resto de las pretensiones de la parte recurrente, referentes a la inexistencia de un informe o estudio técnico financiero previo.

Entendió la Sala de instancia , en lo que ahora interesa destacar, recogido literalmente: "que ha de tenerse en cuenta , que en el informe en que se fundamenta la resolución impugnada, se dice expresamente, que en su dia se procedió por el Ayuntamiento a elaborar el estudio técnico- económico referido, a los efectos de establecer las bases recogidas en los artículos 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales y el Ayuntamiento aportó una memoría sobre modificación de los tipos impositivos y modificaciones y actualizaciones de las Ordenanzas, entre otras las tasas por licencias de obras, asi como el informe económico en relación con los mismos, de cuyos documentos aparece claro que los derechos liquidado por tasas no superan el coste estimado del servicio prestado y en todo caso inferior a lo presupuestado, según certificación de la partida presupuestaria correspondiente, a pesar de que dichos documentos no sean muy detallados, especialmente en esta última; pero tampoco la prueba propuesta se extendió a otros extremos, que los referentes al número de licencia expedidas y liquidadas, vigencia de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas, por lo que puede entenderse que no existió infracción de los preceptos al principio citados."

SEGUNDO

Con amparo común en el nº. 4º del art.95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la recurrente formula seis motivos de casación que, sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. - Infracción del art. 25 de la Ley de Haciendas Locales, en su redacción anterior a la Ley 25/1998, de 13 de Julio, en cuanto a la inexistencia de Estudio Técnico-Económico preceptivo , ya que -según argumenta- la documentación aportada por el Ayuntamiento no lo contiene, para lo que hace un detenido análisis de dicha documentación y de su contenido, concluyendo que la propia Sentencia recurrida lo viene a reconocer, al referirse a otro Estudio Técnico-Económico que en su dia se procedió, por el Ayuntamiento a elaborar , en cuanto "asi lo dice" el informe del Jefe del Servicio de Rentas y Exacciones y que el estudio aportado y único existente no lo es, por lo que no ha existido el Estudio previo preceptivo para el establecimiento de la Tasa.

  2. - Infracción del ya citado art. 25 de la Ley de Haciendas Locales al haberse establecido la cuantia de la tasa sin tener en cuenta el Estudio Técnico Económico preceptivo, si así se considera el aportado por el Ayuntamiento , alegando que en él consta un coste de 103.621.648 pesetas y en la certificación del Interventor Municipal 250.000.000 pesetas, como coste real o previsible para 1994.

  3. - Infracción del art. 24 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, en su primera redacción, en cuanto el importe estimado de tasas es superior al coste estimado del servicio, reiterando la comparación entre la cifra del "Estudio" aportado y la que figura en la certificación del Interventor Municipal, añadiendo que es una circunstancia ajena a la situación que el Ayuntamiento haya liquidado solamente 111.599.482 pesetas de licencias de las 250.000.000 pesetas presupuestadas, como coste del servicio.

  4. - De nuevo, infracción del art. 24 de la Ley de Haciendas Locales, de considerarse que la documentación aportada constituye el Estudio Técnico Económico preceptivo, al optarse en este por la fórmula del apartado b) del precepto invocado, al dividir el supuesto coste del servicio de 103.621.648 pesetas. por el número previsto de usuarios (1.700) , con un coste de 60.654 pesetas por licencia, mientras en la liquidación practicada e impugnada se aplicó una tarifa (de 1% sobre el presupuesto) conforme al apartado a) del art. citado.

  5. ,- Infracción del mismo art. 24 de la Ley de Haciendas Locales, por produciendose la repercusión de una tasa superior al coste del servicio , alegando que si según la contestación a la demanda, el coste del servicio era de 103.621.648 pesetas, que coincide con la cifra del Estudio aportado por el Ayuntamiento de 1994, se otorgaron 1511 licencias de obra menor y 384 de obra mayor, cifra cercana en total a las 1700 previstas en el Estudio, lo que da una repercusión de 60.654 pesetas, por licencia, pero las tasas giradas solo lo fueron sobre las de "obra mayor", con lo que se repercute en estos el coste de las otras, argumentando tambien sobre las diferentes partidas del controvertido estudio.

  6. - Infracción del art. 24 (punto 3) de la Ley 39/88 de Haciendas Locales, por la marginación en la fijación de las tasas de los preceptivos criterios de capacidad económica, sobre los que no existe la mas miníma referencia.

TERCERO

Todos los motivos de casación , antes resumidos, y que por su formulación sucesivamente alternativa imponen su tratamiento conjunto y con indeseadas reiteraciones, giran en torno a la alegada infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción aplicable al caso en razón a la vigencia temporal y se asientan, como ya hemos dicho, de manera alternativa en la inexistencia del preceptivo informe técnico-económico sobre el coste del servicio en el establecimiento de tasas por su prestación y en el caso de que se admita que se encuentra dicho informe entre la documentación aportada, que no se establecieron las tasas por licencia urbanística con arreglo al mismo y en todo caso, que no existe correlación entre el coste de servicio y la forma y cuantia de la tasa.

De las tres cuestiones, la referida al Estudio o informe , su existencia y contenido tiene que ver con los documentos y la relativa a la correlación entre coste del servicio y cuantia de la tasa, es cosa de números, es decir, en ambos casos se trata de hechos y sobre ambos se pronunció la Sala de instancia en la forma que transcribimos al principio.

En cuanto a lo primero, es decir, sobre el estudio o informe , diciendo que el que consta en autos alude a que " en su dia se procedió por el Ayuntamiento a elaborar el estudio técnico- económico a los efectos de establecer las bases recogidas en los artículos 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales" y a continuación añade que el "Ayuntamiento aportó una memoria sobre modificación de los tipos impositivos y modificaciones y actualizaciones de las Ordenanzas, entre otras las Tasas por licencias de obras, asi como el informe económico en relación con las mismas", esto es, en relación con las licencias urbanísticas.

Pues bien , habida cuenta de que no se trata de instauración "ex-novo" en el Ayuntamiento de Alcorcón de la Tasa por expedición de licencias urbanísticas, sino solo de la modificación y actualización de las Ordenanzas, en cuanto a los tipos impositivos, está claro que la Sala de instancia admite que existió en su momento el Estudio Técnico-Económico para el establecimiento del tributo y que el documento aportado a los autos es "una memoria sobre modificación de los tipos impositivos y modificaciones y actualizaciones de las Ordenanzas", que venia a servir de informe económico sobre dichas actualizaciones y esta valoración probatoria no puede ser discutida en casación.

En cuanto a la cuestión de la adecuación entre coste del servicio y tasa por su prestación, la valoración probatoria hecha por la Sala de instancia y ahora inatacable , es categórica al decir que " de cuyos documentos aparece claro que los derechos liquidados por tasas no superan el coste estimado del servicio prestado y en todo caso inferior a lo presupuestado..".

CUARTO

Por lo que se refiere a la discutida adecuación entre el estudio económico y las tasas establecidas, única cuestión que, por su naturaleza jurídica, puede ser debatida en casación, resulta que las alegaciones formuladas por la recurrente parten de la comparación entre el coste previsto de 103.621.648 pesetas, el presupuestado de 250.000.000 pesetas, según la certificación del Interventor y el liquidado de 111.529.482 pesetas, en el mismo ejercicio , en relación con el número de licencias expedidas y la supuesta contradicción del sistema de división del coste entre el número de licencias, que se dice elegido y el sistema porcentual, que fue el aplicado en la liquidación, asi como la ausencia de ponderación de la capacidad económica de los contribuyentes y la exoneración de tributación a las licencias de obra menor.

Las argumentaciones empleadas por la parte recurrente carecen de predicamento a los efectos pretendidos, por que, evidentemente, la fórmula propuesta y elegida fue la de tarifa , en cuantia del 1% sobre el presupuesto de las obras, con exclusión de las llamadas "licencias de obra menor", lo que contempla razonablemente la capacidad económico de los contribuyentes, en relación con el gasto que la realización de la obra supone y arrojando un resultado final no desfavorable para los contribuyente en general, al haberse liquidado menos tasas por licencias que las presupuestadas y aun menos que las previstas en la documentación preparatoria de la modificación de tipos impositivos.

QUINTO

AL haberse desestimado todos los motivos de casación por las razones expuestas y en cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de S.A. de Construcciones Reunidas Sanahuja SACRESA contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Abril de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1092/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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