STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:831
Número de Recurso5117/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5117/93 interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "FAYCO S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 1993 y en sus recursos acumulados números 4757/91 y 4597/91 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de suspensión de obras y de denegación de legalización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "FAYCO S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Septiembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Octubre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Julio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Pontevedra) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Febrero de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 30 de Junio de 1993, y en sus recursos acumulados números 4597/91 y 4757/91, por medio de la cual se desestimaron los formulados por la Compañía Mercantil "FAYCO S.A." contra los siguientes actos administrativos:

  1. La resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pontevedra de fecha 25 de Junio de 1990 (confirmada presuntamente en reposición) por la cual se decretó la suspensión de las obras que se estaban efectuando en la parte posterior del inmueble nº 41 de la calle Sarmiento, por aumentarse el fondo de dicha edificación con respecto a su estado primitivo. (Dicho inmueble se encuentra en el Casco Histórico de Pontevedra).

  2. El acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de Pontevedra de fecha 10 de Junio de 1991 (confirmado presuntamente en reposición), por el cual se denegó a la entidad actora la licencia para la ampliación de la edificación sita en la calle Sarmiento nº 41, al no haber autorizado el Organismo competente en materia de Patrimonio Histórico el proyecto presentado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en las siguientes razones:

  1. Respecto a la suspensión de las obras, porque las obras correspondientes al fondo edificable se realizaban sin licencia.

  2. Respecto a la denegación de licencia para la legalización, porque las obras infringían el artículo 20-3 de la Ley del Patrimonio Histórico Artístico Español de 25 de Junio de 1985, que prohibe las alteraciones de las alineaciones o de la edificabilidad.

TERCERO

Frente a esa sentencia ha interpuesto la mercantil "FAYCO S.A." el presente recurso de casación, en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación, ambos igualmente rechazables.

En ambos motivos la parte se remite para fundamentarlos a lo que expuso en otro recurso de casación, el nº 5259/93, en el que se impugnaba una sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4579/91, que tenía por objeto precisamente el acto de la Comunidad Autónoma que había denegado la autorización, en lo referente al Patrimonio Histórico, para la legalización de las obras pretendidas.

Ahora bien; en casación no pueden exponerse los motivos de impugnación por remisión a otro recurso de casación (tramitado, por cierto, ante otra Sección de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo), porque eso significa incumplir la carga procesal que al recurrente impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional, y consistente en "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare", cuya expresión no se cumple haciendo una remisión a otro proceso.

(Téngase en cuenta, además, que en el recurso de casación al que se hace la remisión no fue parte el Ayuntamiento de Pontevedra ---que aquí sí lo es---. lo que hace más impropia la remisión, que afecta así al derecho de defensa de la otra parte).

No hay, propiamente, exposición de motivos, y ello hace que el recurso sea inadmisible (artículo 150-2-b) de la Ley Jurisdiccional), que en este trance procesal produce la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, debemos condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5117/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 30 de Junio de 1993 y en sus recursos acumulados números 4597/91 y 4757/91. Y condenamos a la entidad "FAYCO S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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