STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:986
Número de Recurso5987/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5987/95, interpuesto por D. Luis Carlos , que actúa representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 21 de febrero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 550/86, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Tarragona de 30 de mayo de 1.986, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las de 10 de febrero de 1.986 y 3 de marzo de 1.986, relativas a retirada de licencia de industria de elaboración de tripas y fundición de sebo, sita en la Carretera de DIRECCION000 , y precinto de instalaciones.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Tarragona, que actúa representado por el Procurador D. Enrique Torribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Carlos , por escrito de 31 de julio de 1.986, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Tarragona de 30 de mayo de 1.986, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de febrero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de D. Luis Carlos contra los acuerdos del Ayuntamiento de Tarragona de 10.2 y 3.3.86 y de 30.5 del mismo año, éste desestimatorio de la reposición formulada contra los dos primeros, sobre retirada de licencia de elaboración de tripas y fundición de sebo sita en la Crta. de DIRECCION000 s/n; cuyos actos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 19 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 5 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que anule los actos administrativos impugnados y se declare el derecho a continuar la actividad y a ser indemnizado por los daños y perjuicios producidos que se concretan en ejecución de sentencia, alegando los siguientes motivos de casación: I.- Infracción del procedimiento establecido en el Reglamento de Actividades Molestas de 30 de noviembre de 1.961. II.- Infracción de la jurisprudencia que interpreta estos artículos.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se inadmita o en su caso se desestime, alegando, respecto a la inadmisibilidad, que el recurrente no señala ninguno de los motivos que exige el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y que ello trae como consecuencia su inadmisión de acuerdo con el artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y con la jurisprudencia de la Sala, auto de la Sala Tercera Sección Primera de 22 de marzo de 1.993, y que también es inadmisible porque se plantea como recurso de apelación. Y en relación con el fondo del asunto, que ha habido múltiples requerimientos para la subsanación de defectos y aplicación de las medidas adoptadas, hasta tres sanciones, dos de multa y otra de retirada temporal de la licencia no recurridas, y que el Alcalde antes de acordar la retirada de la licencia y el cierre en 10 de febrero de 1.986 dio al recurrente el trámite de audiencia el 2 de diciembre de 1.995.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día seis de febrero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó las resoluciones que había acordado la retirada de la licencia y el cierre de la actividad, valorando en sus Fundamentos de Derecho: "SEGUNDO.- De lo actuado se deduce: que el actor, el 17.6.67, interesó del Ayuntamiento demandado el traslado de su actividad al citado domicilio, que después de diversos trámites y denuncias-quejas de los vecinos, le fue concedido por acuerdo municipal de 16.3.73, siguiendo las citadas/quejas; que existen diversos informes sobre el carácter molesto de la actividad cuestionada en la que, en ningún caso, se adoptaron las medidas correctoras ordenadas a pesar de los requerimientos practicados previos los correspondientes trámites de audiencia motivando la imposición de sanciones. TERCERO.- Se considera que la actuación municipal combatida se encuentra ajustada al ordenamiento y, concretamente, al RAM de 30.11.61 cuyo artículo 34 c) permite la retirada definitiva de la licencia concedida una vez agotados los plazos señalados para la adopción de las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, a la vista del resultado de las comprobaciones efectuadas y luego de conceder los oportunos trámites de audiencia; medida que, en este caso, se entiende suficiente justificada y proporcionada con la finalidad perseguida atendida la naturaleza de las anomalías existentes en la actividad de la actora pudiendo ser adoptada sin necesidad de acudir a los trámites de revisión de oficio, revocación o declaración de lesividad de la licencia en su día concedida pues la facultad de intervención de la Administración no se agota con su otorgamiento y encuentra su fundamento en el citado artículo 34 del R.A.M.".

SEGUNDO

El hecho de que la parte recurrida haya interesado la inadmisión del recurso de casación, que en éste trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala sentencias de 6 de abril y 17 de septiembre de 1.999 y 10 de octubre de 2.000, se convierte en causa de desestimación, hace necesario iniciar este análisis por el relativo a tal causa de inadmisibilidad, y a éste respecto, como es cierto que el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, se olvida del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y no cita, cual es exigido, tanto por la Ley de la Jurisdicción artículos 99 y 100 como reiterada doctrina de esta Sala, entre otros el auto de 22 de marzo de 1.993, que motivo de casación de entre los previstos en el artículo 95 aduce, es obligado aceptar la causa de inadmisibilidad aducida y desestimar el recurso de casación.

TERCERO

Aunque no resulte necesario no esta demás significar, que incluso entrando en el análisis del asunto, por estimar que se aduce el motivo de casación previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, hubiera también procedido la desestimación del recurso de casación, pues si la sentencia parte, como muestran los fundamentos más atrás expuestos, de que no se adoptaron las medidas correctoras, que hubo sanciones y los oportunos trámites de audiencia, y esta Sala en casación ha de partir de la realidad fáctica apreciada por la sentencia recurrida, sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2.000, es claro que se debía concluir, con la sentencia recurrida, en que la Administración aplicó correctamente el Reglamento de Actividades Molestas, artículos 34 y 38, y la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

Ahora bien si lo que parece cuestionar el recurrente, es la apreciación o valoración que la Sala de Instancia hizo de la prueba obrante, en concreto del expediente, al sostener que si cumplió y adoptó las medidas correctoras exigidas y que no hubo trámite de audiencia, entonces para que esta Sala pudiera entrar en tal análisis estaba obligado a denunciar que la Sala de Instancia, había infringido las normas sobre valoración de la prueba, con cita expresa de ellas, o en su caso que esa valoración era irrazonable o arbitraria, y no limitarse a decir que había vulnerado el procedimiento del Reglamento de Actividades Molestas, pues el procedimiento si que aparece cumplido, según los términos de la sentencia recurrida.

Por último no está demás indicar, que si bien el recurrente refiere, las ocasiones en que cumplió y adoptó las medidas correctoras exigidas, no hay que olvidar, que también la Administración refiere y las actuaciones muestran, que hubo numerosos incumplimientos, entre otros, hasta tres sanciones consentidas, y que la licencia de actividad genera y obliga, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 2 de marzo de 1.999, 5 de octubre de 1.999 y 14 de marzo de 2.000, a una relación continua entre la Administración y el administrado, titular de la licencia, desde el inicio de la actividad hasta su fin, para posibilitar que el ejercicio de la actividad no genere molestias, ruidos, insalubridad o peligrosidad, y ello no ya solo en el momento de concesión o de la inspección sino en todos y cada uno de los instantes en que la actividad se ejerce, pudiendo la Administración, no ya exigir el cumplimiento de las medidas correctoras acordadas en el momento de la concesión de la licencia, y también todas aquellas que el desarrollo de la actividad exija, sino incluso modificar y alterar las primitivamente impuestas, obviamente, siempre, con la finalidad de impedir molestias, ruidos, peligros...., garantizando la convivencia, tranquilidad y seguridad de los vecinos, en la medida que a ello tienen derecho.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Luis Carlos , que actúa representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 21 de febrero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 550/86, por que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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