STS, 30 de Abril de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:3518
Número de Recurso5280/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H., S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 1995, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de julio de 1992 el Ayuntamiento de La Coruña concedió a la Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H., S.A. licencia para la ejecución de las obras de construcción de un oleoducto, en el término municipal de dicho municipio, y por acuerdo de 25 de octubre de 1993, el mismo Ayuntamiento concedió a la indicada sociedad licencia para la construcción de una estación de bombeo del Oleoducto "A Coruña-Vigo", en un terreno sito en el lugar de San José- Bens.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Dª Marina , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 5255/93, en el que recayó sentencia de fecha 21 de diciembre de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los acuerdos municipales antes referidos.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de abril de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H., S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marina contra los acuerdos del Ayuntamiento de La Coruña de 21 de julio de 1992 y 25 de octubre de 1993 por los que, respectivamente, se concedía a la sociedad recurrente licencia de obras para la ejecución en el término municipal de La Coruña de las correspondientes al Oleoducto A Coruña- Vigo, y licencia para la construcción de una estación de bombeo de dicho oleoducto en un terreno sito en el lugar de San José-Bens.

SEGUNDO

La parte recurrente opone cuatro motivos de casación, tres al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), y uno por el cauce del artículo 95.1.3º de dicha ley. El orden lógico de examen de los motivos exige comenzar por el formulado conforme al artículo 95.1.3º LJ, puesto que en él se denuncia la comisión de una infracción procesal -el haber apreciado una causa de nulidad de uno de los acuerdos impugnados no alegada por la parte recurrente, sin haber procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 LJ- cuyo éxito daría lugar, según previene el artículo 102.1.2º LJ, a la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta.

TERCERO

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, el artículo 43.2 LJ, en relación con el 24 de la Constitución, toda vez que ha anulado el acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña de 21 de julio de 1992 por entender que la licencia a que se refiere se concedió sin el apoyo de un Proyecto técnico en que constare el trazado previsto, sin conceder a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre ello, pese a que se trata de un motivo de nulidad no alegado en la demanda. Aunque la sociedad recurrente opone este motivo de casación como si la infracción de lo dispuesto en el artículo 43.2 LJ fuera de una norma reguladora de la sentencia, el defecto denunciado no afecta a la regulación de la sentencia sino a las garantías procesales que han de ser observadas en el proceso. No afecta a la sentencia porque en virtud del principio "iura novit curia" el Tribunal puede aplicar el derecho que estime pertinente aunque se trate de normas no alegadas por las partes, pero sí al principio de controversia, garantizado por el artículo 43.2 LJ, que exige que el Tribunal someta a las partes la posible existencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición distintos de los alegados por ellas. El Tribunal puede fundarse en esos motivos distintos de los alegados por las partes, pero para que pueda hacerlo es preciso que antes les dé la posibilidad de debatirlos contradictoriamente. Por eso, la infracción de lo dispuesto en ese precepto significa la omisión de una garantía procesal que determina la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por el Tribunal de instancia para que éste someta a las partes esa causa de nulidad no alegada por ellas.

CUARTO

La sentencia de instancia anula el acuerdo de 21 de julio de 1992 por no haberse presentado el correspondiente proyecto técnico del que resultare con exactitud el trazado del oleoducto, considerando insuficiente la descripción que al efecto se efectúa a la memoria, ante la ausencia de planos, y afirma que este motivo de nulidad se ha opuesto en el escrito de demanda. Sin embargo, del examen de este no resulta que la parte actora haya opuesto tal vicio de nulidad. La demandante no niega que la obra se haya solicitado sobre la base de un proyecto técnico, sino que manifiesta que el expediente remitido es insuficiente al constar solamente de la Memoria y de un índice de planos, pero no solicitó la ampliación del expediente para la aportación de esos planos, si lo hubiera considerado necesario, sino que, partiendo de la descripción del trazado del oleoducto contenido en la Memoria desarrolló sus motivos de oposición a la licencia concedida, entre los que no aparecía el apreciado por la sentencia de instancia, que se ha pronunciado, en consecuencia, sobre una cuestión no planteada por las partes y no sometida a debate contradictorio, como exige el artículo 43.2 LJ.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H., S.A., contra la sentencia de la Sala delo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 1995.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Acordamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala de instancia someta a las partes, conforme al artículo 43.2 LJ, la posibilidad de estimar el recurso por la ausencia de proyecto técnico para las obras del oleoducto A Coruña-Vigo.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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