STS, 6 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3173
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4253/98, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1998, y en su recurso nº 2157/95, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre denegación de petición de anulación de licencias, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Denia, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Marzo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se anularan las licencias y el acuerdo municipal que no dio lugar a dicha anulación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Abril de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Denia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Junio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 27 de Enero de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 2157/95, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la Administración General del Estado contra los siguientes actos administrativos:

  1. - Los acuerdos del Ayuntamiento de Denia de fechas 2 de Mayo de 1994, 15 de Octubre de 1994 y 1 de Febrero de 1995, que otorgaron licencias de obras mayores a D. Jesus Miguel , Dª Lina y Dª Raquel .

  2. - El acuerdo del propio Ayuntamiento denegatorio de la petición de la Administración del Estado de suspensión de la tramitación de la licencia solicitada por D. Aurelio .

  3. - El acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 22 de Febrero de 1995, que desestimó la petición de la Administración del Estado de revocación de los anteriores acuerdos.

SEGUNDO

La razón de la impugnación de tales actos por la Administración del Estado fue la de que esas licencias afectaban a la zona marítimo terrestre y su zona de protección, donde los artículos 23, 25 y 32 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, prohiben las edificaciones y construcciones.

TERCERO

El Tribunal de Valencia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento de que las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Denia respetaban el deslinde de la zona marítimo terrestre hecho en el año 1977, aun vigente, y que no podían ser afectadas por un posterior deslinde, aun no iniciado, tal como prescriben los artículos 12.5 de la Ley de Costas y 22-2-b) de su Reglamento de 1 de Diciembre de 1989.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la Administración del Estado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo, a saber, infracción de los artículos 23, 25 y 32 de la Ley de Costas.

QUINTO

Los reproches formales opuestos por la parte recurrida a este recurso de casación no son de recibo. Y así:

  1. El acto aquí recurrido es un acto de un Ayuntamiento, (de Denia) y no de una Comunidad Autónoma, de forma que en el escrito de preparación no tuvo la parte que hacer el juicio de relevancia a que se refieren los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional; basta (como aquí ocurre) que en el escrito de interposición los motivos se funden en infracción de normas estatales.

  2. Los artículos 23, 25 y 32 de la Ley de Costas fueron citados por la Administración del Estado en su demanda, (véase el tercero de sus fundamentos de Derecho), y, en consecuencia, aunque no hayan sido considerados ni citados por el Tribunal de instancia, pueden fundar los motivos de casación, precisamente por su inaplicación.

SEXTO

Vayamos, pues, al estudio de ese motivo, que debe ser rechazado.

Parte el Sr. Abogado del Estado de la afirmación de que la zona marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre "no necesitan una definición formal del ámbito territorial (...) ya que dado su carácter dimanan de la Ley y no de un acto material definidor".

A los efectos que nos ocupan, (y no estando probado que el suelo sea dominio público natural) esa afirmación está equivocada, porque resulta contradicha por la Ley de Costas, que, después de definir en sus artículos 3, 4 y 5 cuáles son los bienes de dominio público marítimo terrestre, precisa en el artículo 11 que "para la determinación del dominio público marítimo terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes...", y añade en el 13.1 que "el deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado...". De suerte que la definición legal requiere para su efectividad la aplicación al caso concreto por medio del deslinde.

En el presente caso había un deslinde legalmente efectuado en el año 1977, asumido por el propio Plan General Municipal, y las licencias de edificación concedidas por el Ayuntamiento de Denia respetaban la zona marítimo terrestre y de servidumbres señalada en aquél, y son, por lo tanto, conformes a Derecho en ese aspecto.

Lo que afirma la Administración del Estado es que esas licencias sí afectan a una zona de dominio público que habrá de determinarse en un deslinde futuro, el cual adecuará la zona a la nueva Ley de Costas 22/88.

Pero, naturalmente, en tanto en cuanto acto futuro, el deslinde (iniciado en efecto después del otorgamiento de las licencias) no puede afectar a licencias ya concedidas; a ello se opondría un elemental principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9-3 de la Constitución Española. Así lo confirman los dos preceptos siguientes:

  1. - El artículo 12.5 de la Ley de Costas, según el cual es la "providencia de incoación del expediente de deslinde" la que produce la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público y su zona de protección. De donde resulta que la suspensión no puede afectar a licencias ya concedidas, puesto que lo que se suspende es su otorgamiento.

  2. - El artículo 22-2-b) in fine, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de Diciembre, el cual dispone que "en la solicitud que se curse al Ayuntamiento (es decir, en la solicitud de informe en un expediente ya iniciado) se incluirá la petición de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde". El precepto, por lo tanto, no permite la anulación por causa del deslinde de licencias ya concedidas.

No existe, por lo tanto, la infracción que denuncia el Sr. Abogado del Estado y su recurso de casación debe por ello ser desestimado.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4253/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 27 de Enero de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2157/95. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco , 13 de Septiembre de 2004
    • España
    • 13 Septiembre 2004
    ...a la incidencia del nuevo deslinde en dichos instrumentos de planeamiento, en la que no es necesario adentrarse aun cuando la STS de 6 de mayo de 2002 le da una respuesta negativa en los siguientes A los efectos que nos ocupan, (y no estando probado que el suelo sea dominio público natural)......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1365/2007, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...prevista en el art. 12.5 de la Ley de Constas no puede afectar a licencias ya otorgadas, invocando al efecto las SSTS de 22-3-2000 y 6-5-2002. La actora además aleqa 1º ) que, aún en el supuesto de entender que le afecta el deslinde iniciado en 1992, teniendo en cuenta la fecha de la solici......
  • SAP Córdoba 158/2009, 4 de Junio de 2009
    • España
    • 4 Junio 2009
    .... (de su inmediato antecedente legislativo -art. 304 del que es directo reflejo) y establecida en SS.T.S. de 25 de septiembre de 1990 y 6 de mayo de 2002 ; y dicha doctrina la sistematizamos siguiendo la pauta marcada por S.A.P. de Madrid de 17 de mayo de 2007, llegamos a la conclusión -tal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR