STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4289
Número de Recurso7933/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7933/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Candelaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 11 de junio de 1998, en los recursos acumulados 158 y 159 de 1996. Siendo parte recurrida la representación legal de la entidad mercantil "Sindo, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulamos los actos impugnados por ser contrarios a Derecho y declaramos derecho del recurrente a la obtención de las licencias solicitadas, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia, por la que estimando el presente Recurso, se case y anule la Resolución impugnada, desestimando igualmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por SINDO S.L., absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Candelaria de todos los pedimentos en su contra articulados, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar en su día sentencia desestimando todos y cada uno de los oportunos motivos invocados en dicho recurso, confirmando el Fallo recurrido, con expresa condena en costas a la entidad recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 11 de junio de 1998 que estimó el recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Candelaria de 7 de noviembre de 1995 y 19 de marzo de 1996, por los que se denegaba, respectivamente a la entidad Sindo S.L., las licencias de primera ocupación para la actividad de centro de almacenamiento de gases licuados de petróleo, de tercera categoría y de apertura de las instalaciones de dicho centro y las licencias de primera ocupación para la actividad de taller de reparación de vehículos automóviles, y estación de lavado, y de apertura para dicho taller de reparaciones y lavado, ordenando el cierre y clausura de las instalaciones de taller de reparaciones citado y estación de lavado y de la instalaciones de centro de almacenamiento de gases licuados de petróleo, de tercera categoría.

En el fallo de la sentencia se anulaban los actos administrativos impugnados, declarándose el derecho de la entidad mercantil Sindo S.L. a la obtención de las solicitadas referidas licencias.

SEGUNDO

La parte recurrente --Ayuntamiento de Candelaria-- alega el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y los otros dos en base al articulo 95.1.4 de la misma Ley. En el primero se aduce la infracción de los articulos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el articulo 372 de esta Ley y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el segundo, se acusa la infracción de los articulos 134.2, 184, 242.3 y 249 de la Ley del Suelo de 1992, así como, de los artículos 20 y siguientes de la Ley 7/90 de 14 de mayo de Disciplina Urbanística y Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, mientras que en el tercero se argumenta la infracción del articulo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con el artículo 85.1 de la Ley 7/85 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 30 y 33 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

TERCERO

El recurrente viene a sostener en el primero de sus motivos, la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, afirmando la incongruencia de la misma, que debió pronunciarse dentro de los límites de las pretensiones y alegaciones de las partes, y decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso, con la adecuada motivación sobre ello, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia que cita.

Conviene recordar que según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional --sentencias 15/99 de 22 de febrero, 74/99 de 26 de abril, 23/2000 de 31 de enero, etc.-- sobre la incongruencia omisiva, no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos, entre lo que son meras alegaciones formuladas en defensa de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita.

No es necesaria, pues, una exactitud literal y rígida entre la argumentación y el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta con que se de en la respuesta la racionalidad lógica y jurídica necesaria.

CUARTO

De acuerdo con lo acabado de expresar, no puede aceptarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente.

Los actos administrativos cuestionados en esta litis vienen referidos a las licencias de primera ocupación y de apertura, de un centro de almacenamiento de gases licuados de petróleo y de un taller de reparación de automóviles y estación de lavado, y a la orden de cierre y clausura de dichas instalaciones.

La sentencia enfoca adecuadamente la problemática suscitada, llegando a la conclusión, de acuerdo con las pretensiones de la actora, de la conformidad a derecho de las solicitadas licencias, y declara el derecho de esa parte a obtenerlas, frente a la tesis contraria mantenida por la Administración demandada.

Claro es, que ese declarado derecho a la obtención de las licencias solicitadas, implica por sí mismo como consecuencia necesaria e ineluctable, la no conformidad a derecho de las ordenes de cierre y clausura de esas instalaciones, como así viene correctamente reflejado en el fallo de la sentencia.

La sentencia examina y aborda las cuestiones esenciales planteadas sobre el cambio de lugar del almacén, la falta de urbanización del frente de la parcela, los movimientos de tierras, alineación del edificio del taller llegando a la conclusión que las obras realizadas no infringen los términos de la licencia, por lo que no son conformes a derecho las denegaciones de las licencias de primera ocupación ni de los demás actos que traen causa de éste, reconociendo el derecho de la entidad actora en la instancia, a la obtención de las licencias solicitadas el 16 de octubre de 1995.

Han sido, pues, resueltas las pretensiones deducidas por las partes y contestadas esencialmente las argumentaciones que las sirven de apoyo.

Tampoco cabe apreciar la falta de motivación aducida. Del texto de la sentencia se deduce con toda claridad la razón de decidir sobre tales cuestiones planteadas, al basar la conformidad de las obras realizadas, a las Normas Subsidiarias de planeamiento de esa localidad, a las ordenanzas municipales y a la Ley Territorial Autonómica 7/90 de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial.

QUINTO

El segundo motivo carece de fundamento para poder ser estimado. La sentencia impugnada, y por supuesto los escritos de las partes en esta casación, son de fecha posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo que entre muchos otros, procedió a declarar la inconstitucionalidad de los articulos 134.2, 242.3, 184.1 y 249 de la Ley del Suelo de 1992 (el artículo 184.2 es irrelevante a los efectos del presente supuesto litigioso), con la consiguiente consecuencia de la nulidad de pleno derecho, con efectos "ex tunc", de tales artículos, lo que imposibilita su enjuiciamiento en este recurso de casación, dada la practica inexistencia jurídica de tales normas a todos los efectos, excepto a las causadas por las mismas en resoluciones ya definitivas y firmes.

La Ley 7/90 de 14 de mayo de Disciplina Urbanística y Territorial de las Islas Canarias es una normativa de carácter autonómico cuyo enjuiciamiento, aplicación e interpretación, no es susceptible de ser realizado en un recurso de casación, que precisamente tiene la finalidad de revisión y control de la aplicación normativa realizada por los Tribunales Superiores de Justicia, respecto del derecho estatal y comunitario europeo, pero no en relación al derecho de naturaleza autonómica, en relación al cual y a su aplicación, los citados Tribunales Superiores se constituyen en Juez Supremo, a tenor de lo dispuesto en los articulos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

Nada es posible afirmar sobre la jurisprudencia aducida, al limitarse a la cita de fechas, sin argumentar sobre el contenido de la misma.

SEXTO

Tampoco puede ser estimado el tercer motivo de casación, que en definitiva los artículos citados contienen referencias genéricas sobre la necesidad de licencia de apertura y requisitos de las mismas afirmándose en el mismo la vulneración del ordenamiento urbanístico, que debe determinar la denegación de las licencias, y a estos efectos tiene el recurrente por reproducido lo expuesto en el segundo motivo, lo que conforme a lo acabado de razonar, ha de ser rechazado este motivo tercero.

SEPTIMO

Las costas de este recurso de casación han de imponerse a la parte recurrente, según determina el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos de casación aducidos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Candelaria (Tenerife) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 11 de junio de 1998, dictada en su recurso núm. 158/96 y acumulado 159/96, imponiéndose las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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