STS, 21 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Noviembre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.627/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre de Don Gabriel y Don Jose Pablo , contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1.358/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre concesión de licencia de funcionamiento de Café Bar Especial-P.U.B.. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que debe declarar y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Fidel Castillo Funes, en nombre de D. Gabriel y D. Jose Pablo , contra la resolución del Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén) que, por silencio administrativo, desestimó la solicitud de los recurrentes, de fecha 4 de febrero de 1.997, por la que se instaba la clausura del local donde está ubicado el Pub DIRECCION000 y la denegación de la prórroga de la licencia provisional de dicho local así como de la concesión de la licencia definitiva; sin expreso pronunciamiento en materia de costas." En virtud de auto de 24 de septiembre de 1.997 la Sala de instancia acordó: "Rectificar el error padecido en la sentencia 1.266/97, dictada por esta Sala en fecha 15 de los corrientes, en la que se hizo constar, en el primero de los antecedentes de hecho, en el primero de los fundamentos jurídicos y en el fallo, que la resolución impugnada era 'la resolución del Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén) que, por silencio administrativo, desestimó la solicitud de los recurrentes, de fecha 4 de febrero de 1.997, por la que se instaba la clausura del local donde está ubicado el Pub DIRECCION000 y la denegación de la prórroga de la licencia provisional de dicho local, asi como de la concesión de la licencia definitiva', debiendo ser sustituida de modo que, en su lugar, figure que la resolución impugnada es 'la resolución de 10 de febrero de 1.997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mengíbar por la que se concedió a Dª Trinidad licencia definitiva para el funcionamiento de un 'Café-Bar-Pub' en la CALLE000 nº NUM000 de Mengíbar (Jaén)."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Gabriel y Don Jose Pablo y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre de Don Gabriel y Don Jose Pablo , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que: 1º) Estimando el primer motivo, se case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, acordando retrotraer las actuaciones hasta el instante previo al de dictarse nueva sentencia, en la que se resuelva por la Sala paliando la falta de motivación y la incongruencia omisiva habida en la resolución de 15-9-97. 2º) En defecto de lo anterior y estimando el segundo motivo, se case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, dictándose otra de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda. 3º) En ambos casos se impongan las costas al Ayuntamiento de Mengíbar.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que estimó pertinentes y concluyendo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabriel y Don Jose Pablo interpusieron recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dirigido contra la resolución de 10 de febrero de 1.997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mengíbar, por la que se acordó conceder a Doña Trinidad licencia para el funcionamiento de un Cafe Bar Especial-P.U.B. en la CALLE000 número NUM000 de la referida localidad. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 15 de septiembre de 1.997, aclarada por auto de 24 del mismo mes, por la que declaró la inadmisibilidad del recurso, al entender que la pretensión ejercida por los recurrentes no podía ser dirimida en el proceso establecido por la Ley 62/1.978, sino a través del recurso ordinario. Frente a la indicada sentencia Don Gabriel y Don Jose Pablo han promovido el presente recurso de casación, respecto al cual el Ministerio Fiscal entiende que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), entiende que se han vulnerado las normas reguladoras de la sentencia, considerando infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 5.4, 238.3º y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 81.a) de la L.J.. En esencia, los recurrentes atribuyen a la sentencia de instancia insuficiencia de motivación, confusión del acto administrativo impugnado (que, sin embargo, se encuentra corregida por el auto de aclaración dictado el 24 de septiembre de 1.997), e incongruencia omisiva, ya que sólo resuelve sobre la alegación de que la resolución recurrida había conculcado el artículo 15 de la Constitución, siendo así que los recurrentes, en el escrito de demanda, alegaban también infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Debemos apreciar la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada, lo que hace innecesario examinar las demás quejas que los recurrentes acumulan en el motivo que analizamos.

En efecto, en la demanda, hecha valer por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, se aducía, por una parte (fundamento de derecho I) la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 y 2, y, por otra (fundamento II), vulneración del artículo 15 de la Norma Fundamental, y, sin embargo, la sentencia sólo enjuicia esta segunda pretensión, sin hacer mención de la primera, por lo que ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva que a través de este motivo casacional se hace valer. Ello da lugar a que debamos estimar el motivo, casar y dejar sin efecto la sentencia de instancia, y proceder a decidir las cuestiones litigiosas en los términos en que aparecía planteado el debate (artículo 102, números 2 y 3 de la L.J.).

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., se articula para examinar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, alegando vulneración de los artículos 15.1 y 24.1 de la Constitución, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 95/1.997, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada por las sentencias de 4 de mayo de 1.993 y 16 de febrero de 1.988. Concierne pues este motivo a las cuestiones de fondo debatidas en el recurso contencioso-administrativo.

El motivo no puede prosperar, ya que, estimado el anterior, hecho valer con base en el número tercero del artículo 95.1 de la L.J., por infracción de normas reguladoras de la sentencia, lo pertinente, como ya hemos señalado, es revocar la sentencia de instancia, que ha incurrido en incongruencia, y entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, como establece el número tercero del artículo 102.1 de la L.J., en relación con el número segundo. Así resulta del propio suplico del escrito de interposición del recurso de casación, en que se pide que se decida el segundo motivo en defecto de lo anterior, es decir, en caso de que el primer motivo no sea estimado. Por lo demás, al proceder de la manera indicada quedan resueltas las pretensiones de los actores a las que alude este segundo motivo, que se deciden según los términos en que fueron planteadas en la demanda.

CUARTO

La primera pretensión que en la demanda se contiene es la de que se anule la resolución impugnada -esto es, la resolución de 10 de febrero de 1.997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mengíbar -por vulnerar el artículo 9.3 de la Constitución, que consagra los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, y el artículo 24.1 y 2 del citado Texto Fundamental.

El proceso que debemos resolver se encuentra acogido a las normas de la Ley 62/1.978, por lo que es un proceso sumario de cognición limitada, en el que únicamente puede examinarse la conculcación de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los restantes problemas reservados para el proceso ordinario (sentencias de 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992, entre otras muchas).

Por tanto, no procede examinar en este proceso la alegada infracción de principios generales contenidos en el artículo 9.3 de la Constitución.

En cuanto al artículo 24, aunque los demandantes citan los dos apartados de dicho precepto, lo cierto es que alegan, esencialmente, que en el procedimiento seguido para dictar la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mengíbar de 10 de febrero de 1.997 se prescindió del trámite de audiencia, no se les facilitó copia del expediente administrativo y tampoco les fue comunicada en tiempo la calificación ambiental, es decir, se hacen valer defectos de procedimiento que, a su juicio, les han causado indefensión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el apartado 1 del artículo 24 del texto constitucional.

Esta pretensión debe ser desestimada, ya que constituye doctrina de la Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión protegido por el artículo 24 es un derecho de prestación, que sólo puede ser reclamado de los Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial, lo que conduce a la imposibilidad de su lesión por un órgano administrativo, salvo que se trate de una actuación sancionadora, en la que rigen los mismos principios informadores del Derecho Penal, incluida la garantía del artículo 24.1, o salvo que se impida el acceso a los Tribunales (cfr. sentencia de 24 de mayo de 1.994). En el supuesto que enjuiciamos, acto administrativo de concesión de una licencia, no existiendo actuación sancionadora alguna, ni habiéndose impedido a los interesados el acceso a la vía jurisdiccional, no es aplicable el artículo 24.1 de la Constitución, por lo que no procede declarar la nulidad del acto recurrido por infracción del repetido precepto constitucional en el procedimiento seguido para dictarlo.

QUINTO

La segunda pretensión de los demandantes se centra en solicitar que se anule la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mengíbar por infracción del artículo 15 de la Constitución, ya que entienden que el nivel de ruido que produce el establecimiento al que se refiere la licencia de funcionamiento concedida lesiona la integridad física y moral de los recurrentes y de sus familiares, cuyas viviendas lindan con el aludido establecimiento, produciendo un deterioro a su salud, ya que dichos nivele de ruido exceden de los límites permitidos por el ordenamiento.

También debemos desestimar esta segunda pretensión. El derecho que protege el artículo 15 de la Constitución no alcanza a considerar que el hecho de soportar unos niveles de ruido excesivos lesione la integridad física o moral de la persona. Cualesquiera que sean las graves molestias que pueden causar los ruidos producidos por el funcionamiento de un local público, no pueden llegar a calificarse tales molestias, aún reconociendo esa gravedad, como un ataque dirigido a lesionar el cuerpo o el espíritu de una persona, aunque se trate de un menor de edad, como los hijos de los recurrentes. El ordenamiento jurídico ofrece medios suficientes para obligar a los propietarios de estos establecimientos a no superar los niveles de ruido fijados reglamentariamente. Pero, desde luego, entre dichos medios no se encuentra calificar tales ruidos como una lesión a la integridad física de la persona, que supone el infligirle unos daños corporales, o a su integridad moral, que comprende la protección de la capacidad mental y anímica del hombre. Como destaca el Ministerio Fiscal en las alegaciones formuladas dentro del recurso de casación, falta "llamativamente" en el supuesto enjuiciado la gravedad o la intensidad del ataque a la persona que haga posible hablar de un atropello a la integridad lesivo del artículo 15 de la Constitución. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.993, que los demandantes invocan, se refiere, en cuanto se cita, a un supuesto de hecho (instalación de un Centro de Atención a Toxicómanos junto a un Centro de Educación de la infancia y juventud) que no coincide con el ahora analizado, por lo que no es aplicable para decidir la cuestión.

No podemos apreciar por tanto que el acto impugnado infrinja el artículo 15 de la Constitución, lo que conduce a la desestimación del recurso promovido por la vía de la Ley 62/1.978, que es la actuada por los recurrentes.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, por estimación del motivo primero, casando y anulando la sentencia impugnada, y, en su lugar, resolviendo dentro de los términos en que aparece planteado el debate, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a las costas, conforme al artículo 102.2 de la L.J., cada parte soportará las suyas en la casación, y, por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, las causadas en la instancia deben imponerse a Don Gabriel y Don Jose Pablo , al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

FALLAMOS

Estimando el motivo primero y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gabriel y Don Jose Pablo contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 1.358/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto; y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo antes mencionado, promovido por la representación procesal de Don Gabriel y Don Jose Pablo contra la resolución de 10 de febrero de 1.997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mengíbar, por la que se acordó conceder a Doña Trinidad licencia para el funcionamiento de un Cafe Bar Especial-P.U.B., por no vulnerar la citada resolución los artículos 24.1 y 15 de la Constitución; e imponemos las costas de la instancia a Don Gabriel y Don Jose Pablo , debiendo cada parte pagar las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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