STS, 3 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:664
Número de Recurso10730/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de la entidad mercantil "Cobega, S.A." contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, de 22 de Julio de 1998, confirmado en súplica por Auto de la misma Sala de 16 de Octubre de 1998, dictados ambos en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1674/98, interpuesto contra Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de requerimiento a la actora para que aportase proyecto técnico completo firmado por técnico competente en el que figure la totalidad de las instalaciones existentes en la actividad fabril, habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "COBEGA,S.A." se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que pende ante dicha Sala con el número 1674/98. Se impugna en él un Decreto adoptado por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de mayo de 1998, por el que se confiere a la entidad demandante el plazo de un mes para que aporte un proyecto de actividad completo, firmado por técnico competente y visado por el Colegio correspondiente, en el que figure la totalidad de las instalaciones existentes en la actualidad en una fábrica sita en la calle Luis Correa Medina y se garantice el cumplimiento de la legislación vigente de aplicación, con advertencia de clausura en caso de incumplimiento.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por la Sala de Canarias, con sede en Las Palmas, por Auto de 22 de Julio de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DISPONE: : No acceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo mencionado en el Antecedente Primero de la presente resolución.-Sin pronunciamiento sobre las costas del incidente."

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de la entidad "COBEGA,S.A.", dicha resolución fue confirmada por Auto de 16 de Octubre de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DISPONE: Desestimar el recurso de suplica interpuesto por La Procuradora Dña Pilar García Coello en nombre y representación de COBEGA S.A. contra el auto de esta Sala de 22 de julio de 1.998, el cual confirmamos.- Sin hacer pronunciamiento sobre costas."

CUARTO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por la representación de la citada entidad mercantil "COBEGA,S.A.", que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 7 de Diciembre de 1999.

QUINTO

La parte recurrida formuló escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 31 de Enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación un Auto de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, confirmado en súplica, que deniega la suspensión cautelar del acto recurrido en los autos principales.

El Tribunal "a quo" no aprecia posibilidad de que se produzcan los daños de reparación imposible o difícil que puedan justificar la suspensión por aplicación del artículo 122 de la LJCA. El acto no ordena la clausura de la planta fabril y razona que la efectividad del requerimiento de un proyecto técnico para que se garantice el cumplimiento de la legislación vigente para la actividad (embotellado de bebidas gaseosas) no encaja en el citado artículo 122 LJCA.

SEGUNDO

En un primer motivo de casación se considera infringido (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) el artículo 122 de la LJCA. El Decreto impugnado manifiesta que se ha modificado la línea de llenado de botellas, se ha instalado una nueva línea de llenado de latas, se ha modificado la distribución de la nave y se han instalado depósitos de nitrógeno, anhídrido carbónico y sosa caústica.

Se argumenta que la suspensión no perjudica el interés público; tal alegato no puede admitirse ya que el requerimiento municipal se orienta a garantizar el cumplimiento de los requisitos legales de una actividad sometida al Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas de 1961 que, caso de incumplirse por instalaciones que en principio no parecen comprendidas dentro de la licencia de que se dispone, pueden producir riesgos obvios que tienen incidencia en el interés general. La medida impugnada trata, por principio, de evitar estos riesgos, por lo que es de interés público que se ejecute. No se logra enervar, en fin, la apreciación de la Sala de instancia al considerar que los acuerdos impugnados no son idóneos para producir los daños y perjuicios cualificados que pueden dar lugar a la aplicación del artículo 122 de la LJCA.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de la entidad "COBEGA, S.A."; formulado contra Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 22 de julio de 1998, confirmado en súplica por auto de la misma Sala de 16 de octubre siguiente; dictados ambos en pieza separada de suspensión del recurso número 1674/98. Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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