STS, 25 de Febrero de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso478/1993
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de diciembre de 1992, sobre aprobación definitiva del Plan Especial para el desarrollo de los Sistemas Generales previstos en la Revisión de las Normas Subsidiarias de La Laguna-1ª Fase, y otorgamiento de licencia de obras a la Compañía Construcciones Industriales de Tenerife, S.A. para la construcción de un centro comercial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sendos acuerdos de 14 de agosto de 1990 el Ayuntamiento de La Laguna aprobó definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de los Sistemas Generales previstos en la Revisión de las Normas Subsidiarias de La Laguna-1ª Fase, y concedió licencia de obras a la Compañía de Construcciones Industriales de Tenerife, S.A. (COINTE), para la construcción de un centro comercial

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gustavo y por la Compañía Hiperatlántico, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con el nº 685/90, en el que recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 18 de febrero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cámara de Comercio Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de diciembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gustavo y por la Compañía HIPERATLANTICO, S.A., contra dos acuerdos del Ayuntamiento de La Laguna de 14 de agosto de 1990, por los que, respectivamente, se aprobaba definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de los Sistemas Generales previstos en la Revisión de las Normas Subsidiarias de La Laguna-1ª Fase, y se concedía licencia de obras a la Compañía de Construcciones Industriales de Tenerife, S.A. (COINTE), para la construcción de un centro comercial.

SEGUNDO

Previamente al estudio de los motivos de casación opuestos por la parte recurrente procede examinar si su escrito de interposición cumplía las exigencias requeridas en el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), puesto que la admisión del recurso de casación efectuada no impide su revisión en esta fase del proceso, con la consecuencia de que de estimarse producida aquélla indebidamente, la sentencia que había de dictarse sería de desestimación del recurso, dados los términos en que aparece redactado el artículo 102.1 L.J.

El artículo 96.1 L.J. exige que en el escrito de interposición del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción de impugnación que se prepara, y en el escrito de preparación del recurso de casación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife no existe esa sucinta exposición, sino la de los fundamentos de su futuro escrito de interposición del recurso de casación, cuyo anuncio en aquel escrito es innecesario.

Por otra parte, no sólo es que no se justifique la legitimación de la citada Corporación para actuar como parte recurrente, sino que de su intervención en el proceso resulta que carece de ella. En efecto, el proceso se inició como consecuencia del ejercicio por D. Gustavo y por la sociedad HIPERATLANTICO, S.A. de la acción popular, regulada en el artículo 235 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, contra los acuerdos del Ayuntamiento de La Laguna ya citados, y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, compareció en ese proceso como parte codemandada y en esa condición, única en la que podía personarse, se la tuvo por parte por la Sala de instancia, no obstante lo cual al presentar su escrito contestando a la demanda no se opuso a ella sino que solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados por el recurrente. La posición procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación no es otra que la de parte codemandada por lo que ni puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquellos actos.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de diciembre de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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