STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:9110
Número de Recurso1471/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "CLUB DISCOTECA NIT S.A.", representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona contra la sentencia dictada con fecha de 9 de octubre de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1115/93, sobre licencia de apertura de actividad; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LLANÇA, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la entidad " Club Discoteca Nit, S.A." contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llançà de 18 de mayo de 1.993. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de diciembre de 1.995 por la representación procesal de la entidad "Club Discoteca Nit S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de enero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formulo en fecha 23 de febrero de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó, previo los demás tramites legales, dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto, se declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad del Decreto dictado por el Ayuntamiento de Llançà el día 18 de mayo de 1.993.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación del Ayuntamiento de Llançà.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de marzo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta presento con fecha 6 de mayo de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, declare la improcedencia y la desestimación del recurso de casación, confirme la resolución recurrida e imponga las costas del procedimiento a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 29 de octubre de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 7 de noviembre de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 14 de noviembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 9 de octubre de 1.995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó la demanda formulada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llansa de 18 de mayo de 1993, que concede licencia de actividad, condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Llansa, tanto en su escrito de personación ante esta Sala, como en el de oposición al recurso de casación, antes del análisis de los motivos de casación, ha interesado que se declare su inadmisión, pues el escrito de preparación del recurso, no cumple los requisitos exigidos por el artículo 96 de la LJ y, también, por la cuantía que no alcanza los seis millones de pesetas.

TERCERO

La circunstancia de que el presente recurso de casación pueda devenir inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a las causas de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierten en causa de desestimación del recurso. Así, el artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Correspondiendo a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación, del Club Discoteca Nit S.A., señala, entre otros extremos,: " Que el pasado día 24 de noviembre me fue notificada la sentencia dictada por esta Sala el día 9 de octubre del mismo año por la que se desestima el recurso; y no estando conforme con la misma, dicho sea en términos de defensa, formulo a tenor de lo dispuesto en el art. 96.1 de la ley Jurisdiccional, en nueva redacción dada por la ley 10/1992 de 30 de abril, escrito de PREPARACION DEL RECURSO DE CASACION, en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Ante todo, quede manifestada expresamente la INTENCION DE INTERPONER EL RECURSO DE CASACION (art. 96.1 L.J.C.A.).

SEGUNDO

La sentencia es recurrible ya que la cuantía del recurso es indeterminada y no se refiere a ninguna de las materias exceptuadas del recurso de casación (art. 96.2 y 4).

TERCERO

Los motivos en que se funda el recurso son los del numero 4 del art. 95 de la ley Jurisdiccional, a saber:" la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ". Los preceptos y jurisprudencia que se consideran infringidos serán invocados ante el Tribunal Supremo al formalizarse el correspondiente escrito de interposición puesto que así lo permiten numerosos Autos del Tribunal Supremo...". Por tanto, se ha cumplido lo que exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues se hace referencia a la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación.

CUARTO

Por lo que respecta a la cuantía, en efecto, la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene diciendo esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa en el proceso se impugna, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llansa de 18 de mayo de 1993, que concede licencia de actividad condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, así, la solución del tema de las humedades procedentes del piso superior y la presentación de los correspondientes certificados de reacción o de comportamiento al fuego de clase M-0 o M-1 de todas los moquetas, cortinas, tapicerías y otros materiales de acabado y decoración inflamables existentes en local; aún cuando la cuantía del recurso fue fijada en la instancia como indeterminada, lo cierto es que aquélla viene determinada por el importe de las medidas correctoras a las que se encontraba condicionada la licencia de funcionamiento (artículo 50.1 de la LRJCA). Y si bien es cierto que ese coste no aparece cuantificado de forma expresa, no lo es menos que el artículo 1710, regla 4ª, de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora- autoriza a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía del mismo no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b), que en este caso, razonablemente, no podría llegar a alcanzar una cantidad superior a seis millones de pesetas, en este sentido, los Autos del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996, 10 de marzo de 1997 y 7 de julio de 1998 y las Sentencias de 18 de julio de 2000 y 5 de junio y 20 de julio de 2001.

SEXTO

Ha de tenerse en cuenta que no es obstáculo a la anterior doctrina el que en primera instancia el recurso se hubiese tramitado como de cuantía indeterminada, ya que las normas que regulan la competencia funcional de los Tribunales son de orden público y han de ser apreciadas incluso de oficio, sin que su cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de los litigantes, permitiéndoseles fijar de modo caprichoso la cuantía de la acción ejercitada, o reputarla inestimable (Sentencias de esta misma Sala de 27 de enero, 26 de abril y 17 de septiembre de 1.999, y Autos de 10 de marzo, 3 de abril y 16 de noviembre de 1.998).

En consecuencia, la inadmisibilidad originaria del recurso de casación que ahora se examina ha de convertirse en causa de desestimación del mismo en el presente trámite.

SEPTIMO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de octubre de 1.995, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este tramite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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