STS, 15 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Enero 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de julio de 1997, sobre autorización para construir en suelo no urbanizable, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de diciembre de 1992 la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña denegó a D. Pedro Antonio autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, e interpuesto contra él recurso de alzada ante la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Viviendas, fue desestimado por acuerdo de 21 de septiembre de 1995.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Pedro Antonio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 5979/95 en el que recayó sentencia de fecha 17 de julio de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de enero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Antonio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña de 2 de diciembre de 1992 que le denegó autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable en el término municipal de Ferrol.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega en primer lugar la parte recurrente que se le ha causado indefensión al haber denegado el Tribunal de instancia el recibimiento del proceso a prueba y que la sentencia ha incurrido en incongruencia al no haber resuelto sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda.

Este motivo de casación ha de ser desestimado. En cuanto a la denegación del recibimiento del proceso a prueba, la Sala de instancia razonó por qué consideraba intranscendente este trámite, y la parte recurrente no hace sino denunciar una queja formularia de indefensión, sin concretar en qué medida los extremos de hecho que pretendía acreditar hubieran sido relevantes para la decisión a adoptar. Asimismo, la denuncia de incongruencia carece de fundamento. La sentencia de instancia resuelve sobre la pretensión ejercitada y motiva suficientemente su decisión.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, la parte recurrente aduce que la Sala de instancia ha infringido los artículos 78 y 81 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en relación con la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la condición de suelo urbano al terreno que cuente con los servicios urbanísticos que en dichos preceptos se indican. El recurrente pretende que el terreno sobre el que solicitó autorización para construir es suelo urbano, lo cual es no solo una cuestión nueva en relación con lo mantenido ante el Tribunal de instancia sino incompatible con su propia posición ante la Administración demandada, a la que acudió en solicitud no de una licencia de obras sino de una previa autorización para construir en suelo no urbanizable.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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