STS, 25 de Enero de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:148
Número de Recurso6652/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6652 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra los autos, de fechas 27 de mayo de 2003 y 15 de julio de 2003, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 5481 de 2002, por los que se denegó la suspensión cautelar del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vera (Almería), de fecha 22 de julio de 2002, por el que se concede licencia urbanística para la instalación del denominado Centro de Manipulación, Almacenamiento y Distribución de Productos Pesqueros Frescos y Congelados, en el paraje de Cañada Honda, suelo clasificado como no urbanizables por el planeamiento municipal.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Vera, representado por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vera (Almería), de fecha 22 de julio de 2002, por el que se concede licencia urbanística para la instalación del Centro de Manipulación, Almacenamiento y Distribución de Productos Pesqueros Frescos y Congelados, en el paraje de Cañada Honda, suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento municipal, al mismo tiempo que solicitaba la suspensión cautelar de dicho acuerdo municipal para evitar que pierda la finalidad el recurso en el caso de que recaiga sentencia estimatoria del mismo por haberse construído el edificio íntegramente, pues, aun con la demolición de lo ilegalmente construído, no se lograría restaurar el medio natural a su estado original, de cuya solicitud se dio traslado al Ayuntamiento de Vera, quien se opuso a la misma por los perjuicios que se causarían al municipio y a terceros, adjuntando un informe, en el que se indicaba que la obra estaba ejecutada en un treinta por ciento, y otra serie de documentos relativos a impuestos y tasas abonadas, compraventas, cheques y presupuestos.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó, con fecha 27 de mayo de 2003, auto por el que se denegaba la suspensión cautelar interesada, después de algunas consideraciones generales sobre la adopción de medidas cautelares, en el que argumenta, como justificación de la denegación, que: «En el presente caso los único argumentos que se aducen, para la procedencia de la medida cautelar, es la finalidad del recurso y el perjuicio de tercero, y que se corriese el riesgo de permitir la consolidación de una actuación urbanística que pudiese resultar definitivamente ilegal, no es menos cierto que ello no puede constituir un argumento decisivo, por sí solo, para resolver sobre la suspensión de la licencia urbanística concedida, ya que no se puede olvidar que si llegase a acordarse la demolición de lo indebidamente construido, ello, aunque fuese costoso, no dejaría de ser un medio de ejecución de la sentencia que se dictase en este sentido y siempre que la construcción que se ejecute no fuese legalizable; igual consecuencia debe aplicarse al argumento relativo a los perjuicios a terceros, que pueden quedar amparados con otras medidas informativas menos perjudiciales para los intereses en conflicto, lo cual nos lleva a inclinarnos por la denegación de la medida de suspensión solicitada, teniendo en cuenta, además, la ponderación de los referidos intereses en juego, ya que frente al interés público del recurrente se contrapone el interés general del Municipio en relación con la paralización del desarrollo de una actividad creadora de riqueza, así como intereses particulares de terceros (promotores o adquirientes), que han podido ya hacer frente a pagos de cantidades importantes».

TERCERO

Contra el mencionado auto la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía dedujo recurso de súplica insistiendo en las razones que, a su juicio, hacían procedente la suspensión interesada, el cual fue desestimado por auto de fecha 15 de julio de 2003 , expresando la Sala de instancia que el argumento utilizado no desvirtúa los fundamentos recogidos en la resolución recurrida, al existir la posibilidad de demoler lo indebidamente construído siempre que no fuese legalizable.

CUARTO

Notificado este auto a las partes, el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración Autónoma de Andalucía, presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra aquél recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió por providencia de 28 de julio de 2003, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Vera, representado por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, por haber infringido la Sala de instancia, al denegar la suspensión cautelar pedida, lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción así como la doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias, que se citan, de esta Sala, pues la pérdida de la finalidad del recurso es el argumento decisivo para acceder a la suspensión cautelar y en este caso, si se deniega la suspensión, el edificio se levantará en contra de lo establecido en el planeamiento urbanístico, resultando difícil y compleja la ejecución de la sentencia que declarase ilegal la licencia municipal concedida, sin que la creación de riqueza pueda erigirse en obstáculo para el cumplimiento de la legalidad, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se acceda a la suspensión cautelar solicitada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 17 de octubre de 2005, aduciendo que el recurso carece de objeto porque la edificación está terminada, mientras que el Tribunal "a quo" ha realizado un correcto juicio de ponderación de los intereses en conflicto, sin que se pueda afirmar que la licencia se ha otorgado contra planeamiento, pues la industria puede instalarse en suelo no urbanizable por razones de utilidad pública, siendo evidentes los perjuicios para los intereses generales de suspenderse la ejecución de la obra, mientras que el principio de eficacia se protege permitiendo la ejecución del acto, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La terminación de las obras amparadas en la licencia impugnada, en contra del parecer del Ayuntamiento recurrido, no hace perder al recurso de casación su objeto, ya que este recurso tiene como finalidad examinar la conformidad a derecho de la resolución de la Sala de instancia e impedir que dicha licencia continúe produciendo efectos en el caso de accederse a la suspensión de su ejecutividad.

El recurso sólo habría perdido su objeto, al tratarse de un incidente de medidas cautelares, si se hubiese pronunciado sentencia en el proceso principal, pero no hay constancia de que tal circunstancia concurra en este caso.

SEGUNDO

Un único motivo de casación se alega, frente a los autos recurridos, por la representación procesal de la Administración autonómica por entender que la Sala de instancia, al denegar la suspensión cautelar del acuerdo municipal concediendo licencia urbanística para la instalación de un Centro de Manipulación, Almacenamiento y Distribución de Productos Pesqueros Frescos y Congelados en suelo no urbanizable, ha conculcado lo dispuesto en el artículo 130 de la vigente Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala, que se citan, por cuanto, de llevarse a cabo dicha instalación, el recurso deducido perdería su finalidad debido a la imposibilidad de ejecutar una sentencia estimatoria y porque más digno de protección es el respeto a la legalidad urbanística que la consecución de una inmediata riqueza mediante la conculcación de dicha legalidad.

Efectivamente, la Sala de instancia, al llevar a cabo el juicio de ponderación entre los intereses en conflicto, atiende al que, en su opinión, representa la instalación de la industria con la consiguiente creación de riqueza, que, además, evita perjuicios a la empresa promotora, mientras que posterga el que defiende la Administración autonómica solicitante de la medida cautelar de suspensión, consistente en que no se lleve a cabo una instalación industrial en suelo no urbanizable.

TERCERO

Ese juicio de ponderación, que, a los fines previstos en el artículo 130.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , ha realizado la Sala de instancia, no lo compartimos, porque la creación de riqueza no puede erigirse en un interés más digno de protección que la legalidad urbanística.

La instalación industrial, amparada por la licencia municipal impugnada, es perfectamente posible en un suelo que el planeamiento destine a tal uso.

Pero, además, nuestra tarea jurisdiccional tiene como primordial cometido preservar la legalidad y amparar los derechos individuales.

Desde este planteamiento nos resulta extremadamente difícil comprender que dos Administraciones Públicas, como son la autonómica y la municipal, tengan tan diferente perspectiva de los intereses generales, aunque observamos que frente a la tesis del respeto a la legalidad urbanística, que invoca la Administración de la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento se limita a oponer la utilidad pública y el interés social de la instalación amparada por la licencia urbanística en cuestión, pero éstos se satisfacen igualmente si la instalación se lleva a cabo en un suelo idóneo para este uso.

Así, pues, no podemos compartir el juicio de ponderación que el Tribunal a quo lleva a cabo para, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130.2 de la Ley de esta Jurisdicción , reafirmarse en su criterio contrario a la suspensión de la licencia municipal.

Antes bien, nosotros otorgamos singular importancia al respeto a la legalidad urbanística que esgrime la Administración de la Comunidad Autónoma para interesar dicha suspensión.

CUARTO

No existiendo una perturbación grave para los intereses generales, que, como criterio subsidiario, debe atenderse para denegar una medida cautelar, vamos a examinar si el recurso contencioso-administrativo perdería su finalidad en el caso de no accederse a la suspensión cautelar de la licencia municipal de obras.

Significativamente, la Sala de instancia, conocedora, sin duda, de la realidad, asegura que «se corre el riesgo de permitir la consolidación de una actuación urbanística ilegal y que resultaría costoso demoler lo indebidamente construido cuando no fuese legalizable», pero, sin embargo, dicha Sala no obtiene de tales premisas la conclusión lógica de suspender la licencia urbanística tachada por la Administración recurrente de ilegal, y a ese diferente resultado llega por entender que la demolición sería un modo de ejecutar la sentencia cuando las construcciones no fuesen legalizables.

No es este, sin embargo, nuestro parecer por considerar nosotros que, de no suspenderse la licencia, la acción ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma perdería su finalidad en orden a impedir la modificación del entorno físico con vulneración de la vigente legalidad urbanística.

Esta Sala del Tribunal Supremo accedió en sus Sentencias, de fechas 20 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8385/1999), 30 de enero de 2002 (recurso de casación 898/2000), 12 de abril de 2003 (recurso de casación 2787/2001), 10 de junio de 2003 (recurso de casación 31/2002) y 27 de julio de 2005 (recurso de casación 1123/2003 ), a la suspensión pedida cuando, de lo contrario, se crearían durante el tiempo de tramitación del proceso situaciones jurídicas y alteraciones físicas del terreno difícilmente reversibles, que es lo que sucedería en este caso, razón por la que procede la estimación del motivo de casación alegado con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso y la anulación de los autos recurridos.

QUINTO

Por los mismos argumentos expresados para declarar haber lugar al recurso de casación, se debe acceder a la suspensión cautelar de la licencia municipal impugnada, sin que, a pesar de que tal suspensión pudiera causar perjuicios económicos a la beneficiara de la misma, proceda fijar caución o garantía a cargo de la Administración autonómica recurrente, dada la solvencia de ésta para responder de tales perjuicios económicos e indemnizarlos satisfactoriamente, en el caso de considerarse ajustada a derecho dicha licencia.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto impide cualquier pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , sin que existan motivos, al no apreciarse temeridad ni mala fe, para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de las partes, como establece el apartado primero del mismo precepto, en relación con el artículo 95.3 de la propia Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 129 a 134 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 .

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra los autos, de fechas 27 de mayo de 2003 y 15 de julio de 2003, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 5481 de 2002 , cuyos autos, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos acceder y accedemos a la suspensión cautelar de la ejecutividad de la licencia concedida por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vera, de fecha 22 de julio de 2002, por el que se otorga licencia urbanística para la instalación de un Centro de Manipulación, Almacenamiento y Distribución de Productos Pesqueros Frescos y Congelados, en el paraje de Cañada Honda, suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento municipal, para lo que la Administración autonómica, solicitante de tal medida, no habrá de prestar caución alguna, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiéndose comunicar esta nuestra decisión al Ayuntamiento de Vera para que disponga de inmediato su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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