STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9912
Número de Recurso8598/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre licencia urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 915/94 promovido por D. Jose Augusto , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Granada, y como codemandados D. Tomás y D. Iván , sobre licencia urbanística para legalizar la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Granada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 22 de Octubre de 1993, expediente 356/90, por el que se acordó conceder a Don Iván licencia urbanística para legalizar la construcción de una vivienda unifamiliar en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, conforme al proyecto de legalización presentado, y condicionada a que la azotea se trate como terraza ajardinada elevada. Confirmamos dichos actos por ser ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jose Augusto , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto , la sentencia de 15 de Septiembre de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 915/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 22 de Octubre de 1993, por el que se acordó conceder a D. Iván licencia urbanística para legalizar la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Granada, conforme al proyecto de legalización presentado, y condicionada a que la azotea se trate como terraza ajardinada elevada. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, confirmó el acto impugnado y la legalización de la construcción que en él se contenía.

No conforme el recurrente interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 95, párrafo 1º, apartado 4º) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que el fallo infringe el artículo 99, párrafo primero, en relación al artículo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Segundo.- Al amparo del artículo 95, párrafo 1º, apartado 4º) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por considerar que el fallo infringe el artículo 40, párrafo 2º, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.".

SEGUNDO

Sobre la cuestión de la caducidad la Sala de instancia argumentó: "Sin embargo ésta segunda argumentación debe rechazarse de inmediato ya que la caducidad declarada no implique que por el interesado se reiniciara nuevamente el expediente y ésta y no otra cosa es lo que acontece en el caso de autos en donde los promotores de la edificación instan nuevamente y de forma implícita la concesión de licencia de legalización de la edificación realizada en sus dos instancias de fecha 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Abril de 1993. La caducidad no impide la tramitación de nuevos expedientes y puesto que el proyecto técnico obraba ya en poder de la Administración, ningún obstáculo existía a la tramitación del expediente de concesión de licencia. Así, cabe recordar como el Tribunal Supremo ha declarado que lo fundamental en la legalización de una obra es si se ajusta o no a la normativa urbanística, por lo que la no observancia por el interesado del plazo que le es otorgado a fin de pedir tal legalización no debe afectar al fondo u objeto de la misma (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1994).".

Es verdad que la Sala de instancia alude a la reiniciación del expediente. Pero también lo es que un poco más adelante afirma que la caducidad no impide la tramitación de nuevos expedientes. En este sentido, el expediente declarado caducado no ha sido objeto de reapertura. Lo que ha sucedido es que se ha abierto un expediente nuevo de legalización, ante la petición formulada el 16 de Abril de 1993, petición que ha sido resuelta favorablemente. Desde esta perspectiva es claro que no puede hablarse de caducidad de expediente donde hay un expediente distinto al inicial, expediente nuevo y distinto que está sometido a sus propios requisitos sustantivos y temporales de caducidad, que no se han producido.

La problemática que el recurrente plantea es estrictamente formal, y desde esa perspectiva ha de afirmarse que no concurren los presupuestos que el recurrente alega. Lo resuelto no se produce en el mismo expediente que había sido declarado caducado, sino en otro distinto derivado de la nueva petición de legalización formulada por el solicitante, petición absolutamente legítima y susceptible de un tratamiento diferente al que se dio a las anteriores.

Lo razonado comporta el rechazo del segundo motivo de casación, pues contra lo que el recurrente afirma en su escrito de interposición los actos impugnados no se dictaron en un procedimiento archivado y caducado sino en un procedimiento distinto al que había sido declarado caducado, derivado de la petición llevada a cabo el 16 de Abril de 1993, petición que no podía ser resuelta, por la misma naturaleza de las cosas, en el procedimiento archivado y declarado caducado, sino en otro distinto, que es lo que se ha hecho.

TERCERO

De todo lo razonado se desprende la necesidad de desestimar el recurso que decidimos y con expresa condena en costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de Septiembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 915/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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