STS, 24 de Septiembre de 1991

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso2367/1989
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Arnau, S.L., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Diputación General de Aragón, representada y asistida por el Letrado de la Diputación; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso sobre sanción por infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso nº 1132 de 1988, deducido por "CONSTRUCCIONES ARNAU S.A." (sic). Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente

recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de Septiembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones una resolución administrativa por la que se impuso a la sociedad recurrente, hoy apelante, una sanción de multa de cerca de tres millones de pesetas por una infracción urbanística. La indicada resolución ha sido declarada conforme a derecho por la Sentencia apelada. Ha entendido la Sala de instancia que las obras litigiosas, consistentes en la ampliación de una nave, se han llevado a cabo sin licencia en terrenos clasificados en el correspondiente planeamiento como no urbanizables, sin que la actuación de que se trata sea legalizable. Frente a la indicada Sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se alega por la apelante que al haberse dictado sentencia por esta Sala reconociendo el derecho a que sea otorgada licencia con relación a las obras en cuestión, "se está declarando que estas obras son perfectamente legales y por tanto no sancionables, y ello aun cuando la Administración iniciara el expediente sancionador sin haber obtenido sentencia firme sobre la concesión de la licencia".

SEGUNDO

Como se ha indicado en el fundamento anterior, la Sala de instancia para llegar al fallo recurrido parte del dato de que las obras en cuestión no son legalizables. Ahora bien, como con posterioridad a la Sentencia apelada se ha dictado otra por esta Sala en la que, como también se ha indicado, se reconoce el derecho al otorgamiento de licencia con relación a las obras en cuestión, forzoso se hace, si se tiene en cuenta, además, la fundamentación de al decisión de este Tribunal, de la que resulta que se consideró adquirida la licencia en cuestión por silencio, resolver el presente recurso de apelación conforme a lo solicitado por la parte apelante. A la conclusión que se ha sentado no pueden ser obstáculo las alegaciones de la parte apelada que ponen de relieve que la Sentencia a la que nos referimos no puede ser tenida en cuenta en el presente proceso al haber variado la titularidad de la empresa propietaria de la nave en la que se realizaron las obras litigiosas, y ello porque, como ya se ha señalado, al haberse entendido adquirida la licencia por silencio obligado es considerar, si se tiene en cuenta el momento en que se iniciaron las obras, que cuando éstas comenzaron estaban amparadas por licencia.

TERCERO

Procede, pues, dictar un fallo revocatorio del apelado,

sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de CONSTRUCCIONES ARNAU, S.L., contra la sentencia, de fecha 9 de Octubre de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debemos revocar y revocamos la indicada Sentencia, y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la expresada sociedad contra los actos administrativos, de fechas 30 de Mayo y 20 de Octubre de 1988, dictados en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales,debemos anular y anulamos los indicados actos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, dejamos sin efecto la multa impuesta en las mencionadas resoluciones administrativas, y no hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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