STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:4205
Número de Recurso5534/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5534/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de TRAGSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 13 de mayo de 1996, en su recurso num. 1408/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la procuradora Sra. Cicero Bra, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, contra la Resolución del Ayuntamiento de Castrocillorigo, de fecha 10 de febrero de 1995, por la que se concede licencia de obras a la codemandada "Sociedad Estatal Empresa de Transformación Agraria" para la construcción de un campamento de la naturaleza en Tama, según Proyecto redactado por Ingeniero Agrónomo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia estimando el presente recurso de casación, en su consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a Derecho y acorde con las pretensiones formuladas en su día por mi representado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar en su día sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto por TRAGSA, confirme íntegramente la sentencia de fecha 13 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ayuntamiento de Castro-Cillorigo de 10 de febrero de 1995, se concedió licencia de obras a la sociedad estatal "Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA), para la construcción de campamento de la naturaleza en Picos de Europa, sito en Tama, según proyecto redactado por Ingeniero Agrónomo. Recurrido tal Acuerdo en sede jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 13 de mayo de 1996, estimó el recurso formulado por el Colegio de Arquitectos de Cantabria, que en el suplico de su demanda había solicitado la anulación de esa resolución administrativa, declarando no estar ajustada a derecho, en cuanto recae sobre proyecto técnico que no ha sido redactado por técnico competente, y que el proyecto ha de ser suscrito por Arquitecto, condenando al Ayuntamiento de Castro-Cillorigo a que exige a TRAGSA la presentación de proyecto redactado por Arquitecto Superior para realizar tales obras o para su legalización si se encontraran ejecutadas.

SEGUNDO

La sentencia impugnada argumenta con acierto, que el proyecto tiene como objeto exclusivo, la construcción de una serie de edificaciones destinadas a vivienda humana, perteneciendo a los Arquitectos Superiores la competencia para realizar tales proyectos, mientras que la competencia de los Ingenieros Agrónomos o Ingenieros técnicos Agrícolas para intervenir en dichas edificaciones queda limitada a aquellos supuestos en que la vivienda es un elemento accesorio o anejo a una explotación agrícola.

TERCERO

La parte recurrente en su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alega la infracción, por inaplicación, del artículo 82 f) en relación con el articulo 62.1.d) y con el articulo 58 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa así como el articulo 58.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

En base a tales preceptos, esta parte sostiene que la demandante en la instancia interpuso su recurso fuera del plazo establecido para ello en el articulo 58 de la propia Ley Jurisdiccional, sosteniendo que según el articulo 58 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, las notificaciones defectuosas surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del acto administrativo, que lo tuvo el Colegio de Arquitectos a partir de su personamiento ante la Corporación Municipal el 8 de marzo de 1995.

Tal argumentación no puede ser compartida en el supuesto aquí contemplado, porque la citada personación no fue tal, sino que el Colegio de Arquitectos, tal como precisa la sentencia, se limitó a presentar un escrito interesando se le diera vista de las actuaciones del expediente y sacar las fotocopias necesarias, al haber tenido conocimiento de la existencia del expediente, sin que conste que se diera curso a la mencionada solicitud, adoptando el Ayuntamiento una actitud de silencio, ante tal petición.

Es claro, que la simple petición de información del estado del expediente y remisión de fotocopias, no contestada y silenciada por el órgano municipal, no puede presuponer la personación en el mismo ni el conocimiento de la resolución recaída en el mismo, que desde luego, tampoco le fue notificada, ni en forma ni defectuosamente.

No hemos de olvidar, que el articulo 58.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, se refiere a notificaciones defectuosas de actos, que quedan convalidados, a efectos de los plazos para interponer recursos contra los mismos, desde que el así notificado, realiza actos que suponen el conocimiento del contenido de la resolución, lo que desde luego no ha quedado acreditado aquí ni indiciariamente, que hubiera hecho la interesada actos que supongan tal conocimiento cabal, hasta que procedió a interponer el recurso jurisdiccional, que es precisamente el requisito contemplado en el inciso final del articulo 58.3 citado.

CUARTO

En el segundo y último motivo de casación, también al amparo de la L.J.C.A., se aduce la infracción del artículo 44 del Real Decreto de 28 de julio de 1892, y la jurisprudencia sobre el mismo, que asigna a los Ingenieros Agrónomos la competencia para las materias de enseñanza dirigidas a la protección de la naturaleza y de los animales que en ella habitan.

Ciertamente, el Campamento de la Naturaleza Picos de Europa, está encuadrado dentro del programa de Aulas de la Naturaleza con destino a escolares para tomar contacto con la orografía, forma y flora de la zona, pero una cosa es la enseñanza y educación sobre orografía, zoología y protección de la naturaleza en general y su contacto físico con ella, y otra muy diferente es el habitáculo, vivienda o residencia, donde se van a ubicar y convivir los alumnos de tales materias, de cimentación y estructura definitivas.

Y así, en efecto, tal como consta en la Memoria del Proyecto de Campamento, se pretende disponer de unas instalaciones permanentes, adecuadas y adaptadas a cualquier época del año, consistentes en edificaciones de madera en cuatro edificios de 7 x 5 de forma rectángular, y otros dos de 15 x 8, destinados aquellos a albergue de alumnos y a servicios las otras (comedores, cocina, alojamiento de monitores y profesores), yendo tales edificios sobre cimientos corridos de hormigón, sobre los que irán bloques de imitación piedra.

Tal como tiene declarado esta Sala en prácticamente unánime continuidad temporal, las construcciones destinadas al uso público, al asimilarse a las viviendas, han de ser proyectadas por Arquitectos Superiores, como atinentes a su natural competencia en edificaciones, exigencia que se acentúa en el caso de viviendas o construcciones de uso público, de carácter permanente, valor esencial por el que ha de velar la Administración, lo que explica y determina que cualquier duda que pueda plantearse sobre la naturaleza y estructura del edificio, ha de resolverse en el sentido de estimar la competencia de los titulados especificamente determinados para la construcción de viviendas o edificios destinados al uso público como son los Arquitectos Superiores (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990, 4 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1992, entre muchos otros), por lo que procede desestimar el motivo y el recurso.

QUINTO

Procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaráramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de TRAGSA (Transformaciones Agrarias S.A.) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de mayo de 1996, dictada en el recurso núm. 1408/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente..

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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