STS, 13 de Junio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:5027
Número de Recurso6982/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6982/96 interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 1996 y en su recurso nº 1164/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de suspensión de obras de edificación y solicitud de indemnización de daños y perjuicios, siendo parte recurrida la entidad mercantil "Agencia Luxemburg S.L.", representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aranburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Septiembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Octubre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimase el recurso contencioso administrativo, declarando ajustados a Derecho los actos municipales recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil "Agencia Luxemburg S.L.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Junio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 10 de Junio de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 1164/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad mercantil "Agencia Luxemburg S.L." contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de Marzo de 1994 ---confirmada presuntamente en reposición--- por la cual y con referencia a las obras de edificación realizadas en la DIRECCION000 nº NUM000 , esquina DIRECCION001 , se dispuso la inmediata suspensión de las obras, el precinto de las mismas y el otorgamiento del plazo de un mes a fin de que fuera solicitada la oportuna licencia.

SEGUNDO

La entidad mercantil "Agencia Luxemburg S.L." impugnó esa resolución en la vía contencioso administrativa, y solicitó su anulación y la indemnización de daños y perjuicios correspondiente.

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la resolución impugnada y declaró el derecho de la entidad actora a la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria recurso de casación, en el cual esgrime en primer lugar y al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 43-1 y 80 de la misma y la correspondiente doctrina jurisprudencial, al no haber dado respuesta el Tribunal de instancia a la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa que el Ayuntamiento de Las Palmas esgrimió en su contestación.

El motivo debe ser estimado.

En efecto, la Corporación demandada, en el fundamento de Derecho Segundo, (páginas 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la contestación a la demanda) esgrimió la falta de legitimación de la actora, al no habérsele transmitido la licencia, y citó la normativa pertinente, tanto de fondo (artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y la jurisprudencia aplicable) como de forma (artículo 82-b) de la Ley Jurisdiccional), y terminó en la súplica solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Pues bien; la sentencia recurrida ignora completamente esta alegación, y ni la estudia ni la resuelve. Obró como si esa causa de inadmisibilidad no hubiera sido planteada.

Infringió por ello los preceptos citados, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que debe llevar a la estimación del presente recurso de casación y a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 102- 1-2º y 3º de la Ley Jurisdiccional).

CUARTO

Hemos, pues, de comenzar con el estudio de la causa de inadmisibilidad que el Tribunal de instancia ignoró.

Esta era la de falta de legitimación de la entidad actora, por no haber demostrado que la licencia se hubiera trasmitido a su favor, por cuya razón dice la Corporación demandada que la "Agencia Luxemburg S.L." no sólo no aparece en el Ayuntamiento como titular de licencia alguna, sino que carece, además, de la necesaria legitimación.

Pues bien. Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.

El artículo 13-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955 afirma que las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicios, son transmisibles y la comunicación escrita que el antiguo y el nuevo constructor deben hacer al Ayuntamiento no es requisito para la existencia o perfeccionamiento de la transmisión, sino sólo para que el antiguo constructor sea liberado de sus responsabilidades.

La transmisión de la licencia puede, pues, realizarse de cualquier forma, según el sistema espiritualista de los artículos 1254, 1258 y 1278 del Código Civil, y dado que en el presente caso lo adquirido por la entidad actora fue "una casa terrera en construcción" y que fue esa entidad la que estaba construyendo cuando el Ayuntamiento ordenó la suspensión de las obras y la que vendió pisos a terceras personas, deducimos de todo ello que, en efecto, en el presente caso con la transmisión de la casa en construcción se transmitió también la licencia por ser ello de acuerdo con la racionalidad de las cosas.

(Las sentencias que cita la parte actora en casación no contradicen esta conclusión; así, la de 29 de Diciembre de 1978 se refiere a una adquisición mediante subasta judicial, lo que es distinto, y la de 5 de Julio de 1993 trata de un caso en que sólo se habría transmitido parte de una finca y no toda ella).

Debemos, pues, rechazar esta causa de inadmisibilidad, por tener la mercantil actora un interés directo para la impugnación del acto recurrido, que suspendió unas obras de construcción suyas y de ninguna otra persona.

QUINTO

Para resolver la cuestión de fondo debemos antes consignar los antecedentes fácticos del acto recurrido, que son los siguientes:

  1. - El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria otorgó en fecha 30 de Enero de 1975 a Dª Diana licencia para la construcción de un edificio de seis plantas, ático y sótano en la calle DIRECCION000NUM000 , esquina a DIRECCION001NUM001 .

  2. - A petición de la interesada, la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas prorrogó dicha licencia en fecha 10 de Julio de 1975, y de nuevo la prorrogó en fecha 29 de Enero de 1976, al no haberse podido comenzar las obras por la permanencia de los inquilinos.

  3. - Ante la petición en fecha 23-11-76 de una tercera prórroga el Sr. Letrado Consistorial informó que "la licencia concedida para seis plantas, ático y sótano es constitutiva de una infracción urbanística grave por el exceso que representa la altura respecto a la máxima legalmente permisible" (que es de cinco plantas).

  4. - A fin de obtener la nueva prórroga, la Sra. Diana presentó escrito en fecha 9 de Enero de 1978 renunciando a la planta sexta.

  5. - En fecha 18 de Enero de 1978 la Sra. Diana se ratificó en esa renuncia.

  6. - Como consecuencia de todo ello, la Comisión Permanente, en fecha 6 de Julio de 1978, concedió la nueva prórroga para sótano y cinco plantas. (El documento de la prórroga fue retirado del Ayuntamiento por D. Cristobal , hijo político de Dª. Diana ).

  7. - Al amparo de dicha prórroga, la titular de la licencia comenzó la construcción del edificio.

  8. - En fecha 15 de Junio de 1993 los herederos de Dª Diana vendieron a la entidad "Agencia Luxemburg S.L." la citada "casa en construcción".

  9. - Con anterioridad a tal compraventa, en fecha 23 de Marzo de 1993, D. Rodolfo , actuando al parecer por encargo de la entidad actora, solicitó del Ayuntamiento, literalmente, "certificado de expedición de la licencia de obras en la DIRECCION000 nº NUM000 de Las Palmas, esquina a DIRECCION001 nº NUM001 a nombre de Dª Diana para la construcción de edificio de sótano y cinco plantas de fecha 6 de Julio de 1978 y número de expediente 319/74".

  10. - En contestación a esa petición, el Sr. Secretario General del Ayuntamiento de Las Palmas certificó lo siguiente:

    "Que, consultados los archivos obrantes en el Servicio de Fomento de esta Secretaría General de mi cargo, resulta: Que la Comisión Municipal de Gobierno en sesión celebrada en día 30 de Enero de 1975, tuvo a bien conceder a Doña Diana licencia para construcción de edificio de seis plantas, ático y sótano en la DIRECCION000 , NUM000 esquina a DIRECCION001 , NUM001 con las condiciones de los informes técnicos obrantes en el expediente".

  11. - En fecha 26 de Enero de 1994 D. Domingo (DIRECCION002 de la mercantil actora) solicitó del Ayuntamiento una certificación en que constara que "la licencia de obras nº 32/75, la cual adjunto fotocopia y que se hizo uso de la misma dentro de los seis meses a contar de su concesión, se encuentra en la actualidad vigente".

  12. - Como respuesta a esa petición, en fecha 8 de Febrero de 1994 el mismo Sr. Secretario General expide la siguiente certificación:

    "Primero: Que la Comisión Municipal de Gobierno en sesión celebrada el día 30 de Enero de 1975, tuvo a bien conceder a Doña Diana licencia para construcción de edificio de seis plantas, ático y sótano en la DIRECCION000 , núm. NUM000 esquina a DIRECCION001 núm. NUM001 , con las condiciones de los informes técnicos obrantes en el expediente.- Segundo: Que hasta el día de la fecha no se ha iniciado el expediente previsto en el artículo 35.2 de la vigente Ley del Suelo para declarar extinguido el derecho a edificar".

  13. - Estando construyéndose la sexta planta del edificio por "Agencia Luxemburg S.L." y ante una denuncia presentada en el Ayuntamiento, se emitieron los correspondientes informes, y se dicta por el Sr. Alcalde la resolución aquí recurrida de fecha 24 de Marzo de 1994, que suspende y precinta las obras y concede un plazo de un mes para que se solicite la oportuna licencia.

  14. - Impugnada en la vía contencioso administrativa esa resolución municipal la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, en una sentencia extensa pero en realidad carente de motivación lógica porque casi se limita a copiar la contestación del Ayuntamiento demandado (lo que en buena lógica debiera haber llevado a la desestimación del recurso contencioso administrativo), el Tribunal de instancia, repetimos, estima el recurso, anula el acto recurrido y reconoce el derecho a indemnización.

SEXTO

Vamos a desestimar el presente recurso contencioso administrativo, por ser infundadas las pretensiones que en su demanda ejercita la mercantil actora, tanto la pretensión de anulación del acto recurrido como la de indemnización de daños y perjuicios.

SÉPTIMO

Respecto del acto impugnado, es conforme a Derecho.

La mercantil actora construía una sexta planta sin ninguna licencia municipal para ello, ya que en fecha 6 de Julio de 1978 la primitiva licencia para seis plantas había sido sustituida por otra para cinco plantas, a petición de la propia titular de la licencia. Este es un hecho indiscutible, cualesquiera que sean las informaciones urbanísticas o certificaciones que el Ayuntamiento hubiera expedido. Ninguna certificación o información puede originar una licencia allí donde no existe.

En la medida en que la mercantil actora estaba realizando unas obras sin licencia (a saber, la construcción de una sexta planta), el Sr. Alcalde obró conforme a Derecho al suspender las obras, aplicando el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 ---vigente a la sazón por la inconstitucionalidad del artículo 248 del Texto Refundido de 26 de Junio de 1992---.

Ese acto debe, pues, ser confirmado.

OCTAVO

Vayamos ahora a la segunda pretensión, es decir, a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

También rechazaremos esta pretensión.

Este Tribunal deduce de los hechos que antes hemos declarado probados que la entidad "Agencia Luxemburg S.L." acometió la construcción de la sexta planta no inducida por el Ayuntamiento de Las Palmas en virtud de unas certificaciones erróneas, sino por voluntad propia, libre y no viciada, a conciencia de que existía un acto administrativo que reducía a cinco las seis plantas originarias. En estas condiciones, la entidad demandante no tiene derecho a indemnización alguna de daños y perjuicios, porque si alguno sufrió fue consecuencia única y exclusivamente de su propia actuación.

En efecto, la entidad actora, a través del Arquitecto Sr. Rodolfo pidió en fecha 23 de Marzo de 1993 una certificación. Y la pidió literalmente "de la licencia de obras (...) para la construcción de sótano y cinco plantas de fecha 6 de Julio de 1978 y número de expediente 319/74". Demostraba con ello conocer perfectamente el acto administrativo de 6 de Julio de 1978 y saber sin duda que la seis plantas de la primera licencia habían sido reducidas a cinco.

Conocía, pues, ese dato, y por lo tanto sabía que las certificaciones que le fueron expedidas hacían referencia a la licencia de 30 de enero de 1975, pero no a la de 6 de Julio de 1978, y que, en consecuencia, eran incompletas.

Si, a pesar de ser consciente de ello, abordó la construcción de la sexta planta, lo hizo bajo su exclusiva responsabilidad y no puede achacar los posibles daños y perjuicios a la Administración demandada. (Daños y perjuicios que, por cierto, no han sido demostrados en absoluto, pues la mercantil actora no practicó ninguna prueba sobre ellos en la instancia).

No se dan, en consecuencia, los requisitos establecidos en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992 para que nazca el derecho a indemnización, ya que los posibles daños no son en este caso consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

NOVENO

Todo ello conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

DÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, y por aplicación del artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la misma).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6982/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 10 de Junio de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1164/94, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa esgrimida por el Ayuntamiento de Las Palmas.

  3. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1164/94 interpuesto por "Agencia Luxemburg S.L." contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de Marzo de 1994 por la cual y con referencia a las obras de edificación realizadas en la DIRECCION000 nº NUM000 , esquina DIRECCION001 , se dispuso la inmediata suspensión de las obras, el precinto de las mismas y el otorgamiento del plazo de un mes a fin de que fuera solicitada la oportuna licencia.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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