STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9326
Número de Recurso6573/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Callosa de Segura, representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, y de otro, D. Cornelio , D. Jose Luis , D. Darío y D. Jose Ramón , representados por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, ambas partes defendidas por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Marzo de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre denegación de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 373/94 promovido por D. Lorenzo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Callosa del Segura, y como codemandados D. Cornelio , D. Jose Luis , D. Darío y D. Jose Ramón , sobre denegación de licencia de obras para realizar obras de reforma en una estación de servicio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, debemos desestimar como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por Lorenzo , contra los actos aquí recurridos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Lorenzo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de Noviembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López, actuando en nombre y representación de D. Lorenzo , la sentencia de 20 de Marzo de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 373/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra un decreto de la Presidencia de Callosa de Segura, de fecha 21 de Enero de 1993, por el que se denegó una licencia de obras para realizar obras de reforma en una estación de servicio. La sentencia de instancia, por entender que la obra pretendida suponía una reestructuración integral del edificio en que se desarrollaba la actividad, y por estimar que el mismo se encontraba fuera de ordenación y no eran posibles las obras pretendidas, desestimó el recurso interpuesto.

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se alega infracción del artículo 36 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, porque tratándose la licencia solicitada de unas obras para la corrección de las deficiencias comprobadas en la actividad, ha sido indebidamente denegada.

El elemento crucial de la discusión radica en decidir si las obras solicitadas implican una reconstrucción integral de la instalación en la que se ejerce la licencia, como sostienen el Alcalde y la sentencia recurrida, o, por el contrario, y como afirma el recurrente, se trata meramente de las obras necesarias para adoptar las medidas correctoras requeridas.

Como se ve, se trata de una apreciación en la que la decisión de la Sala de instancia es determinante. En este sentido la sentencia afirma que se trata de una obra que pretende la eliminación integral de la estación y la construcción de otra radicalmente nueva. Esta apreciación de la Sala no puede ser tachada de arbitraria, a la vista de lo pretendido por el solicitante de la licencia. Como, además, la licencia anterior había sido declarada caducada, es claro que el recurrente no puede pretender la realización de medidas correctoras de una actividad declarada caducada.

Ello comporta la desestimación del motivo, pues el artículo 36 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas no ha resultado vulnerado, por la denegación de la licencia solicitada, pues las obras pretendidas no se dirigían a corregir las deficiencias de la actividad desarrollada, sino a dar cobijo a una actividad inexistente.

TERCERO

En el segundo y tercer motivo de casación se tacha a la sentencia de incongruente por no haber dado respuesta a la petición formulada en virtud de un documento presentado en el Ayuntamiento el 23 de Octubre de 1993, que daba respuesta a requerimientos anteriores del Ayuntamiento.

El vicio de incongruencia no puede ser formulado al amparo del número cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, como se ha hecho.

Además, el acto que resulta impugnado es el del Ayuntamiento de Callosa de Segura de 25 de Enero de 1993.

El suplico de la demanda es del siguiente tenor: "SUPLICO A LA SALA: tenga por presentado este escrito, con sus copias; por devuelto el expediente administrativo; por interpuesta demanda contenciosa administrativa contra la presunta resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra resolución de la Alcaldía de Callosa de Segura, de fecha 21 de Enero de 1993, denegando licencia de obras solicitada por mi mandante para realizar las de reforma de la Estación de Servicio que suponían la adopción de medidas correctoras impuestas por la propia Corporación Municipal; y, tras los trámites correspondientes, se dicte -en su día- sentencia por la que: Primero.- Se declare: a) nula y sin efectos la resolución recurrida y las que son causa de ésta. b) el derecho de mi mandante a realizar las obras que se precisen para la adopción de las "medidas correctoras", en la forma solicitada el 13 de Diciembre de 1991 y (reinstada) el 4 de Agosto de 1992. c) la existencia de "desviación de poder" por parte del Ayuntamiento demandado al dictar la resolución de 25 de Enero de 1993, y por dar lugar a la presunta desestimación de reposición deducido contra aquélla. d) se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizado, por el Ayuntamiento demandado (lucro cesante), dado el daño que ha causado la inactividad de la Estación de Servicio, desde el día 15 de Abril de 1992 hasta la fecha en que la instalación renueve su funcionamiento, calculándose tal indemnización en la forma que se indica en el apartado IV.10.11 y 12 de los Fundamentos de Derecho, en cuanto al fondo; y Segundo.- Se condene a la Corporación demandada: a) a otorgar la licencia de obras, solicitada por mi mandante para llevar a efecto las "medidas correctoras". b) a satisfacer a mi mandante la indemnización de los daños a que se alude en el epígrafe d) del apartado Primero precedente. c) al pago de las costas de este procedimiento.".

Por tanto, la Suplica de la demanda, no se refiere al documento de 23 de Octubre de 1993. Si, además, no consta que el recurso contencioso haya sido ampliado a acto administrativo posterior, es evidente que no concurre la incongruencia que en los dos motivos reseñados se alega.

CUARTO

En el cuarto motivo se afirma vulnerada la doctrina de los propios actos, pues el Ayuntamiento de Callosa de Segura con anterioridad al acuerdo impugnado había requerido al actor para que corrigiera las deficiencias observadas.

Además de que los presupuestos que dieron lugar a que el Ayuntamiento dictara los requerimientos de corrección de deficiencias de la actividad observadas en cada momento no eran los mismos que concurrían cuando se dictó el acto impugnado, lo que hace inaplicable la doctrina de los actos propios invocada, es evidente que los requerimientos de realización de correcciones puntuales entonces formulados, no tienen el alcance objetivo y urbanístico de la demolición y reconstrucción que con la solicitud denegada se pretende, lo que comporta la inaplicabilidad de la doctrina de actos propios pretendida.

QUINTO

La vulneración que se invoca en el quinto motivo del artículo 1.253 del Código Civil tampoco puede prosperar. De un lado, porque, como ya se ha dicho, el documento de Octubre de 1993 no puede servir para formar el criterio de legalidad de un acto anterior, como es el impugnado, y dejando siempre a salvo su valor indiciario. De otro lado, la relación de obras, pormenorizada en la sentencia de instancia, demuestra que la inferencia llevada a cabo por la Sala ha de considerarse correcta, pues lo que se pretende con la licencia denegada no es una mera corrección de la actividad sino la demolición de lo existente y su posterior reedificación.

SEXTO

En el sexto motivo de casación se combate que la apreciación de fuera de ordenación efectuada por la Sala no puede impedir, al amparo del artículo 137.3 del T.R.L.S., las obras pretendidas, pues dicho precepto tolera las obras solicitadas.

Aunque el recurrente parece no aceptar la situación de fuera de ordenación es evidente que la invocación del motivo, y el texto legal en el que se apoya, ha de partir de la situación objetiva de fuera de ordenación.

Siendo esto así, la cuestión radica en que las obras pretendidas, su amplitud y alcance, no se ajustan a los límites "parciales y circunstanciales de consolidación" que en el precepto citado se permiten. Contrariamente, y como ya hemos razonado, y la sentencia de instancia afirma, las obras solicitadas no sólo no son de consolidación, sino que son de derribo y reconstrucción, lo que convierte en inaplicable el precepto que en el motivo se alega.

SEPTIMO

Tampoco la indefensión aducida en el motivo séptimo puede ser acogida, pues la subsanación que el recurrente pretende no era aplicable.

Efectivamente, el planeamiento vigente de Callosa de Segura no permite en el lugar en que se pretende una estación de servicio, que es la obra solicitada por el recurrente. La decisión adecuada, ante una petición de ese tenor, es la adoptada, siendo improcedente la subsanación que dice el recurrente le debía haber sido aplicada. No hay posibilidad de subsanación cuando la petición que se formula es rechazable en su esencia.

OCTAVO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López, actuando en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de Marzo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 373/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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