STS, 16 de Noviembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:8948
Número de Recurso4581/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Construcciones José Luis, S.A., representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de abril de 1997, sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle y licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de diciembre de 1993 el Ayuntamiento de Oviedo aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la finca nº 25 de la calle del Rosal y por acuerdo de 17 de mayo de 1994 se concedió a la entidad Construcciones José Luis, S.A. licencia para la construcción de un edificio en la finca indicada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis , D. Federico y Dª Flora , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el nº 761, 924 y 1100/94 (acumulados) en el que recayó sentencia de fecha 22 de abril de 1997 por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Construcciones José Luis, S.A. interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de abril de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis , D. Federico y Dª Flora , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de 29 de diciembre de 1993 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la finca nº 25 de la calle del Rosal, y contra el de 17 de mayo de 1994 por el que se concedió a Construcciones José Luis S.A. licencia para la construcción de un edificio en la finca indicada,

SEGUNDO

Según expone la sentencia de instancia, en una apreciación de hechos que no puede ser discutida en un recurso de casación, el Estudio de Detalle antes indicado autorizó la modificación de la alineación y rasante de la calle del Rosal permitiendo que el edificio a construir en la finca nº 25 fuese retranqueado respecto al que antes se encontraba allí, elevando en esa finca la rasante de la calle. Dicho edificio preexistente estaba incluido en la Ordenanza 1 del Oviedo Histórico, con el grado 2, así como desde 1979, en el Inventario del Patrimonio Arquitectónico de Interés Histórico Artístico. Asimismo el edificio de la calle del Rosal nº 23 pertenece al grado de protección 1, situación 3 de la Ordenanza 1 del Oviedo Histórico.

Aunque en los acuerdos anulados por la sentencia de instancia se exigía que los sillares de piedra existentes en el frente del edificio del nº 25 de la calle Rosal fueran desmontados y trasladados a la alineación propuesta por el Estudio de Detalle, la Sala de instancia consideró este acto, así como el posterior autorizando la licencia de obras concedida a Construcciones José Luis, S.A., anulable por las siguientes razones: 1ª Porque las alineaciones y rasantes de la calle Rosal se encontraban perfectamente definidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo. 2ª Porque la nueva rasante impide que el nuevo edificio del nº 25 adapte su cornisa y zócalos a la del nº 23, como se exige en la Ordenanza 1, respecto a los edificios colindantes con otro de grado 1 de protección. 3ª Porque encontrándose desde 1979 incluido en el Inventario de Patrimonio Arquitectónico de Interés Histórico Artístico, resulta aplicable la Disposición Adicional 1ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (LPH), que ordena que pase a tener la consideración de Bien de Interés Cultural, lo que supone, según el artículo 18 de dicha ley, que no se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.2 de esa ley.

TERCERO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 91 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (igual el artículo 14 del Texto refundido de 9 de abril de 1976). Comienza afirmando que la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos en que basa su decisión, pero resulta, por un lado, que salvo casos excepcionales que aquí no se plantean, no cabe en un recurso de casación combatir la apreciación de la prueba que haya llevado a cabo el Tribunal "a quo" y, por otro, que tampoco llegan a discutirse esos hechos fijados en la sentencia de instancia. Así, la parte recurrente habla del reajuste de alineaciones y rasantes producido por el Estudio de Detalle litigioso, pero omite referirse al dato en que se apoya la sentencia recurrida en este punto, a saber, que el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo contiene perfectamente indicadas las alineaciones y rasantes de la calle Rosal a la altura de su número 25, por lo que el Estudio de Detalle ha desbordado el limitado cometido que le atribuye el artículo 14 de la Ley del Suelo.

Insiste también Construcciones José Luis S.A. en que el grado de protección de que gozaba el inmueble sito en el nº 25 de la calle Rosal permitía obras de demolición y nueva planta, que es algo que no se cuestiona el Tribunal de instancia, así como tampoco que la altura autorizada se ajuste a la que corresponde a ese solar, pero no se discute la afirmación de la sentencia recurrida que sostiene que la alteración de la rasante del terreno determina que el edificio proyectado infrinja los artículos 6.1.14.b) y 6.1.15 de la Ordenanza nº 1 de Oviedo, en cuanto a la adecuación de cornisa, zócalos, forjados e impostas del nuevo edificio con el colindante del nº 23, que sí dispone de la protección correspondiente al grado 1, situación 3 de la Ordenanza. Incidentalmente hemos de advertir que tampoco la interpretación de dichos preceptos de esa Ordenanza sería discutible en un recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ.

CUARTO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia aplica indebidamente la Disposición Adicional Primera LPH puesto que no se encuentra en el ámbito de delimitación del Conjunto Histórico de Oviedo, sobre el que se tramita la declaración de Bien de Interés Cultural. Sin embargo, el Tribunal "a quo" no tiene en cuenta este dato, que es intrascendente para la resolución adoptada; ésta parte de que en la fecha de entrada en vigor de la LPH el edificio de la calle Rosal nº 25 se encontraba incluido en el inventario a que se refiere la disposición Adicional Primera de dicha ley, en consecuencia, pasó a tener la consideración de Bien de Interés Cultural, siéndole de aplicación, en cuanto a sus posibilidades de desplazamiento o remoción lo dispuesto en el artículo 18 LPH.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Construcciones José Luis, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de abril de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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