STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1440
Número de Recurso2170/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2170/96 interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 738/93 sobre denegación de autorización de obras en suelo no urbanizable para construcción de vivienda. Siendo parte recurrida D. Jesús Manuel , representado por el procurador D. Rodolfo González García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 738/93 interpuesto por D. Jesús Manuel contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25 de noviembre de 1992 y ampliado a la desestimación expresa del recurso de alzada. Siendo parte demandada la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Jesús Manuel , contra la resolución de 18 de junio de 1993 de la Dirección General de urbanismo de la Generalidad de Cataluña que desestimó la alzada interpuesta contra el acuerdo de 25 de noviembre de 1992 de la Comisión Provincial de urbanismo de Barcelona cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno ordenando a la citada Comisión el otorgamiento de la autorización solicitada sin que haya pronunciamiento sobre costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 6 de febrero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 9 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Segunda. En el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos que prevé la Ley Jurisdiccional para que la resolución sea susceptible de casación: 1º. La sentencia en cuestión es casacionable ya que se ha dictado en un procedimiento que ha conocido esta Sala en única instancia y no concurren los supuestos de excepción, regulados en el artículo 93.2 de la LJ. 2º El recurso de casación se fundamenta en el motivo 4 del artículo 95.1 LJ y a efectos de lo que dispone el artículo 93.4 decir que incurre en infracción de normas no emanadas de los órganos de esta Comunidad Autónoma, y que han sido relevantes y determinantes de la decisión de la sentencia. como lo son los artículos 56 y 57 de la antigua Ley del suelo de 1976 y 44 del reglamento de gestión urbanística y 132 del Reglamento de planeamiento urbanístico. "

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2170/96 condenando al recurrente en las costas del mismo

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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